STSJ Galicia 878/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2009:10306
Número de Recurso8733/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución878/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00878/2009

PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008733 /2006

RECURRENTE: NORVENTO,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA

CODEMANDADO: SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA, S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, treinta de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008733 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por NORVENTO,S.L., representado por el procurador D./Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª JOSE MIGUEL FATAS MONFORTE, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECURSO DE ALZADA CONTRA RESOLUCION DE DIRECCION GRAL. DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS DE 3-08-05 SOBRE PROYECTO EJECUCION DEL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO EN EL RIO LANDRO.T.M. OUROL Y MURAS (LUGO). Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA, S.L., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 3 de agosto de 2005 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas y se aprueba el proyecto de ejecución del aprovechamiento hidroeléctrico en el río Landro, en los términos municipales de Ourol y Muras, promovida por la empresa SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRAÚLICA Y EÓLICA, S.L. y se les reconoce la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía.

Los actores fundamentan la demanda en que la resolución es nula de pleno derecho por haberse vulnerado el tramite de información pública que basan en los siguientes datos a) las alegaciones presentadas en tiempo y forma por la recurrente no fueron tenidas en cuenta al dictarse la resolución recurrida, lo que ya determinó a la Sección 2ª de esta Sala a la anulación del proyecto sectorial, b) el traslado del expediente desde la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería hasta la Dirección General la realizó un particular, lo que evidencia una infidelidad en la custodia de documentos, c) resulta imposible que la administración tuviera conocimiento de la documentación necesaria para el dictado de la resolución recurrida y que cuando se dictó verificara que concurrían los requisitos establecidos en la normativa aplicable. En segundo lugar aduce que se otorgó la autorización sin que el título concesional o su modificación hubiese alcanzado firmeza en vía administrativa. Por último señala que las prisas en el otorgamiento de la autorización obedecen a la prisa con la que la administración trató de consolidar los negocios energéticos de D. Pablo Jesús antes de que tomara posesión el nuevo gobierno autonómico.

Segundo

Por la entidad SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRÁULICA Y EÓLICA, S.L. se opuso a la demanda un motivo de inadmisión, cual es la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, en atención a la inexistencia de interés al no resultar afectada por la resolución recurrida.

Pese a que esta misma cuestión fue formulada como alegación previa y desestimada por Auto de 9 de junio de 2008, la entidad autorizada y personada como codemandada, reitera su formulación, con arreglo a la posibilidad que le ofrece el Art. 58.1 de la LRJCA, en la contestación de la demanda, por lo que se impone su examen con carácter previo al fondo del asunto.

Al respecto ha de advertirse que constante doctrina jurisprudencial del T.S. así en la St. de 26 junio 2007 (Ref. el derecho 2007/104598, en la que se remite a la St. de 9/6/2000) señala que "....Basta con

recordar que este Tribunal Supremo ha definido el interés legítimo (así, entre otras, en su sentencia de 1 de julio de 1985 EDJ 1985/3981 ) como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato; o que en la sentencia de 14 de julio de 1988, al aceptar uno de los fundamentos de la apelada, reconoció que para que exista el interés basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja. Siendo oportuno, también recordar que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (S. 12.4.1991 EDJ 1991/3761 ), sí ha ido reconociendo como incluíbles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal...", por otra parte en la St. de 11 abril 2006 (Ref. el derecho 2006/59591) advierte "... La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo EDJ 2004/10850 ), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta..."

Las anteriores consideraciones unidas al carácter eminentemente casuístico de la determinación del presupuesto de la legitimación y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, así como la reiteración de los argumentos vertidos en el auto desestimatorio de las alegaciones previas, imponen rechazar esta causa de inadmisibilidad porque no cabe negar legitimación a la recurrente cuando resulta que en su día recurrió, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña, el resultado del proceso de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la concesión, que culminó con una St. de este Tribunal de 11 de noviembre de 2004 ordenando la retroacción del procedimiento por la indebida exclusión de SUMA DE ENERGÍAS, S.L, lo que, a su vez, determinó el dictado de una nueva resolución, en este caso de 7 de abril de 2005 otorgando la concesión a la empresa comparecida como codemandada que, confirmada por otra de 19 de julio de 2005, también fue impugnada por la recurrente en un recurso que se sigue con el número 827/2005 ante...

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