STSJ Comunidad de Madrid 849/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2009:13397
Número de Recurso4811/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución849/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004811/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00849/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036100, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4811/2009

Materia: Viudedad

Recurrente/s: Amalia

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID, DEMANDA 942/2008

J.S.

Sentencia número: 849/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4811/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª David Alberto Pozuelo Roldán en nombre y representación de Amalia, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 942/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Raúl falleció el día 3-2-05, fecha en la que convivía maritalmente con Dª Amalia . Fruto de esta unión nació un hijo, Silvio, de 15 años de edad.

SEGUNDO

Solicitada por la demandante pensión de viudedad, le fue denegada por resolución de fecha 15-3-05 por no ser ni haber sido cónyuge del fallecido.

TERCERO

Con fecha 5-5-08 la demandante volvió a solicitar la pensión de viudedad, al amparo de la Disposición Adicional 3 de la Ley 40/2007, siéndole nuevamente denegada mediante resolución de fecha 6-5-08 por no mantener la solicitante convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los 6 años anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1-1-08, de acuerdo a la Disposición Adicional 3 de la Ley 40/2007 .

CUARTO

La demandante reside y está empadronada en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid desde el 1-5-96.

El Sr. Raúl estaba empadronado en la calle DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid hasta el 14-1-05 en que se empadronó en la DIRECCION000 n° NUM000 .

QUINTO

Mediante escritura pública de fecha 25-9-97, el Sr. Raúl y la Sra. Amalia compraron por mitad y pro indiviso una vivienda en la Puerta del Sol n° 11 de Madrid.

SEXTO

La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 2.311,61 euros según los cálculos realizados por la entidad gestora.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda con la que la actora formula su pretensión de que le sea reconocida una pensión de viudedad por lo que ésta interpone recurso de suplicación que consta de dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .

Con el primero insta la revisión del relato de dicha resolución para que se diga en él, en sustancia, que el causante convivió con la recurrente durante veinticinco años de forma ininterrumpida y al menos desde el 1-5-96, citando al efecto la documental obrante a los folios 16, 17-24, 25-27, 157-159, 164-177, 178-181, 188- 192, 193-197, 198-204 y 205 de los autos, consistentes en certificado del Colegio de Médicos, cartas de entidad bancaria y otras de administración de fincas, escritura pública de préstamo con hipoteca, testamento, nada de lo cual constituye prueba idónea para acreditar el extremo pretendido a los efectos litigiosos pues independientemente de que de alguno de dichos documentos no podría sostenerse lo primeramente pretendido (convivencia de más de veinticinco años, que no puede apoyarse en la escritura pública mencionada, donde consta que en la fecha de su otorgamiento el 22-8-94 la pareja tenía domicilios diferentes: folio 164 vuelto) es lo cierto que como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en esta materia, el tenor legal excluye dicha posibilidad desde el momento en que establece el recurso exclusivo al padrón municipal como medio de acreditación de la convivencia a los efectos del reconocimiento de la pensión, de modo que es el legislador el que ha establecido, sin dejar margen hermenéutico dados...

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