STSJ Galicia 5325/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:10650
Número de Recurso3249/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5325/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0003249/2009-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003249/2009 interpuesto por Dª Purificacion, contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Purificacion, en reclamación de DESPIDO, siendo demandado la empresa SAUL TATO ESTÉVEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000178/2009 sentencia con fecha veintiocho de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Purificacion, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuanta de la empresa demandada, desde el 22.02.2000, con la categoría profesional de asistente, percibiendo una retribución mensual de 886,10 #, con prorrata de horas extras.- SEGUNDO.- Mediante carta, fechada el 2.01.09, entregada al actor en la misma fecha, la empresa procedió a su "despido objetivo", con fecha de efectos de 31.01.09 (folios 90 y 91, que aquí se dan por reproducidos). La empresa puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 5.316,57 #, en concepto de indemnización.- TERCERO.- El empleador adquirió mediante compraventa de negocio y de arrendamiento de local a la entidad Pequerrechos S.L. en fecha 1.08.06 el parque infantil, que poseía la mercantil, por un precio de alquiler de 800. El negocio contaba con la autorización del Ayuntamiento de Ponteareas para ejercer la actividad de ludoteca.- CUARTO.- La Vicepresidencia de Igualdad de la Xunta de Galicia, tras la inspección realizada el 18.12.07, requirió al empresario para que regularizase la actividad del centro y obtuviese la licencia correspondiente.- QUINTO.- Como consecuencia del requerimiento se realizó un proyecto por Arquitecto, valorando el coste de las obras en 22.914,40 #. La Xunta informó desfavorablemente al no entender acreditada el cumplimiento de la normativa aplicable. Tras cerrar la empresa en febrero de 2009, el empresario interesó el archivo del expediente administrativo.- SEXTO.- El empresario demandado, en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas el 18.11.08, requirió a la mercantil vendedora para que entregara las autorizaciones pertinentes de continuación de la actividad.- SÉPTIMO.- El empresario demandado, mediante requerimiento notarial fechado el 23.11.08, requirió a la mercantil vendedora para que devolviera las cantidades abonadas en concepto de compraventa (72.121,45 #), la fianza depositada por el contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios pactada en el contrato.- OCTAVO.- En el mes de junio la ludoteca tenía 68 niños usuarios.- NOVENO.- La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.- DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª Purificacion debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada, ante la imposibilidad de poder optar por la readmisión de la trabajadora debido al cierre de la empresa, al abono de la indemnización legal -deducido el importe de la ya percibida-, más los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento, interesa la parte la modificación de los hechos probados y concretamente del tercero, del cuarto, del quinto y del séptimo y la adición de uno nuevo, el quinto bis.

En cuanto al tercero, pretende que se añada lo siguiente: "En dicho contrato, bajo el epígrafe VENTA DE NEGOCIO, la cláusula sexta establecía que la entrega del negocio se realiza con personal subrogándose el comprador en la posición de empresario respecto a los trabajadores. Igualmente se establecía en la cláusula quinta que el comprador recibía toda cuanta documentación es precisa para la continuidad del negocio, sin tener nada que reclamar al respecto", con base en los documentos obrantes a los folios 70 a 75.

Respecto al cuarto, propone la adición de lo siguiente: "Dicho requerimiento se produjo al estimar la Xunta que debido a los Servicios que ofertaba y su horario de apertura, el servicio podría enmarcarse en el prestado bajo la tipología de espacio infantil, regulador en el Decreto 329/2005, de 28 de julio", con base en los documentos obrantes a los folios 22 a 24 de autos.

En el quinto, interesa que se sustituya la redacción por la siguiente: "Como consecuencia del requerimiento el empresario el 15 de abril de 2008 presentó en la Xunta de Galicia con data de rexistro de entrada 15 de abril de 2008 un Anteproyecto de obra e actividade de local destinado a espazo infantil, un total de3 planos, todos ellos firmados por el Ingeniero Técnico Industrial Andrés, con data abril 2008, sin visar. La Xunta informó desfavorablemente al no entender acreditada el cumplimiento de la normativa aplicable, si bien la Xunta señaló que desde el punto de vista de la viabilidad, el local era viable para el uso propuesto, siempre y cuando se cumpliesen las limitaciones y condiciones. Tras cerrar la empresa, en enero de 2009, el empresario interesó el archivo del expediente administrativo", con base en los documentos obrantes a los folios 34 a 36 de autos.

Respecto a la introducción de un nuevo hecho probado quinto bis, solicita que se le dé la siguiente redacción: "El local Pequerrechos en la actualidad sigue ejerciendo su actividad como ludoteca, con las correspondientes licencias de apertura obtenidas en su día. El motivo de la adaptación es simplemente el cambio de actividad de ludoteca a espacio infantil. El local es perfectamente legal en todas sus actividades actuales", con base en el informe de arquitecto que obra a los folios 113 a 154 de autos.

Finalmente pretende la supresión del hecho probado séptimo la supresión de la frase "pactada en contrato" y su sustitución por "en la suma de 100.028,22 euros, con base en el acta notarial obrante a los folios 80 a 93 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la adición interesada en los hechos tercero, cuarto y quinto, ni de las supresiones y adiciones pretendidas en el hecho probado séptimo, pues nada de lo alegado se deduce de los documentos señalados, no siendo función de la Sala la búsqueda del documento o los documentos hábiles a los efectos pretendidos, dentro de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes o unida a su solicitud. Tampoco procede acceder a la interesada introducción de un nuevo hecho probado, el quinto bis, pues la parte señala genéricamente un documento obrante a los folios 113 a 154, para extraer poco más de cuatro líneas de texto, sin precisar en modo alguno el folio en que, de forma indubitada, consta lo que la parte señala, no siendo función de la Sala la lectura de la totalidad del documento para extraer la redacción pretendida, siendo, por otra parte, una conclusión del recurrente.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por violación del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 217 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter supletorio, porque conforme al artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, en síntesis, que...

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