STSJ Cataluña 48/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2009
Fecha30 Noviembre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 85/2009

SENTENCIA Nº 47

Presidente:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 30 de noviembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 85/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 465/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1043/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Terrassa . El Sr. Agapito ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Anna Blancafort Camprodon y defendido por el Letrado Sr. Carlos Zaragoza Marcilla. Es parte recurrida la Sra. Sandra, representada por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Albert Tortosa Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Paris Noguera, actuó en nombre y representación de Doña. Sandra formulando demanda de juicio ordinario núm. 1043/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por doña Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes París Noguera, contra don Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Daví i Freixa, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 843.882,13 euros, en concepto de cuota legitimaria en la herencia de don Fausto, más un interés anual igual al interés legal del dinero, a contar desde el día 12 de enero de 2.000 hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don Agapito ".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Ana Blancafort Camprodon en nombre y representación del Sr. Agapito, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 13 de julio de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte demandada interpuso recurso de casación, aduciendo la infracción de las normas aplicables para resolver las concretas cuestiones objeto del proceso, fundándose en cuatro motivos, los dos primeros basados en un error en valoración de la prueba practicada, el tercero en que se le condena al pago de la cuota legitimaria en dinero, sin darle opción a elegir entre dinero y bienes de la herencia, y el cuarto en la imposición de las costas procesales de sendas instancias, los cuales -tras haber sido admitido el presente recurso en su día, por Auto de esta Sala, de fecha 13 de julio de 2009, por razón de la cuantía del litigio- deberán ser analizados, obviamente, por separado, si bien, dado que la parte demandante y aquí oponente aduce, con carácter principal, la inadmisión de dicho recurso, ya sea en su integridad, ya por lo que respecta a alguna de las pretensiones del recurrente, deberá realizarse un estudio previo de las distintas cuestiones planteadas por la actora en el escrito de oposición al recurso de casación formulado en lo concerniente a su admisibilidad.

  1. El hecho de que, en el actual estado de tramitación, los motivos opuestos por la parte contraria en relación con la admisión del recurso sólo puedan determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y las SS. TSJC. de 21 de junio de 2007, 29 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 ), no obsta para que, en este caso, deban ser examinados con carácter previo, sin perjuicio de hacer mención, al analizar cada motivo en concreto, si procediere, a aquellos otros óbices que incidan también en la cuestión de la admisibilidad, máxime cuando es incluso posible su apreciación de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, conforme viene proclamando repetidamente desde hace tiempo la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, las SS. TS. de 5 de junio, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2003 ), según ha reiterado también esta propia Sala Civil y Penal (Ss. TSJC. de 21 de diciembre de 2006 y 26 de enero de 2009 ), y según ha admitido el propio Tribunal Constitucional por lo que se refiere al recurso de amparo ( S TC 149/1995 de 16 de octubre ).

  2. Dicho ello, se ha de señalar, ante todo, como se acaba de exponer, que el presente recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía, a tenor de lo estatuido en el artículo 477.2.2º de la LEC, por lo que ahora no cabe entrar de nuevo en el examen y valoración de tal concreta cuestión. Sin embargo, debe indicarse, al respecto, que es doctrina de esta Sala Civil, coincidente en este punto con la de la Sala Primera del TS, "que sea cual fuere la vía casacional elegida, no pueden dispensarse, ni dejar de observarse, los requisitos previstos en el art. 479 LEC y, más en concreto los contenidos en su apartado 4." ( A TS., Sala 1ª, de 18 septiembre de 2007 ). "En efecto, para que se considere adecuadamente preparado el recurso de casación, tanto cuando se pretenda la utilización del cauce del núm. 2º, como la del núm. 3º, del art. 477.2 LEC, es imprescindible, en primer lugar, la cita del precepto o preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos, sin que puedan aceptarse en su lugar las referencias a normas articuladas sin precisión de preceptos o normas concretas o con referencias imprecisas" ( AA TSJC de 21 y de 28 enero y de 25 de febrero de 2008 ).

  3. En el supuesto de autos, la competencia para resolver el presente recurso de casación corresponde, efectivamente, a este Tribunal Superior de Justicia, toda vez que la parte recurrente, junto a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca asimismo como infringido uno de Derecho civil especial de esta Comunidad Autónoma, y, por tanto, en función de la "vis atractiva" de la normativa del Derecho propio, contemplada en el articulo 478, 1., párrafo segundo, de la LEC, el recurso de casación de referencia fue debidamente preparado e interpuesto ante el TSJC, dado que la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal es quien debe analizar y resolver los distintos motivos de casación formulados por el recurrente.

  4. No obstante lo anterior, es de reseñar, acorde con lo indicado por la parte oponente, que la casación tiene atribuida sólo una función nomofiláctica, o sea, la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, pero sólo en lo referente al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal queda reservada para el recurso extraordinario por infracción procesal, y de ahí que, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial "en ningún caso pueda admitirse que se indique como infringida una norma de derecho procesal para fundamentar un recurso de casación en el régimen de la nueva LEC" ( AA. TS., Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, de 9 de diciembre de 2003, de 7 de junio de 2005, de 17 y de 31 de octubre de 2006 y de 27 de febrero y de 19 de junio de 2007, entre otros, y S. TSJC. de 9 de enero de 2006 y AA. TSJC. de 11 de enero de 2007 y de 25 de febrero, de 27 de octubre y de 11 de noviembre de 2008, por destacar sólo algunas de las resoluciones más recientes en tal extremo). "Las cuestiones de índole procesal, entendidas en un sentido amplio, es decir, todas aquellas normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, entre las que se encuentran los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuentran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico ..." ( Sentencia TS., Sala 1ª, de 11 de mayo de 2004 ). Por ello no es posible convertir la casación en una tercera instancia en la que puedan reformularse libremente todas...

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