STSJ Comunidad de Madrid 1610/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:15222
Número de Recurso867/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1610/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01610/2009

SENTENCIA No 1610

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 867/2008, interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO «FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS», representada por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro y dirigida por el Letrado

D. Félix Izquierdo Bachiller, contra el Decreto 134/2008, de 28 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la financiación del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Madrid; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «mediante la cual se declare nulo, anule o revoque el Decreto 134/2008, de 28 de agosto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se regula la financiación del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Madrid, con expresa imposición de costas a la Comunidad de Madrid».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Por providencia de 24 de septiembre de 2009 el Procurador de la recurrente fue requerido por la Sala para que aportara los estatutos de la persona jurídica que representa.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el Decreto 134/2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se regula la financiación del primer ciclo de educación infantil. La actora fundamenta la impugnación de esta disposición general en dos argumentos: la nulidad radical por falta de la preceptiva audiencia del Consejo Consultivo de la Comunidad y la anulabilidad por infracción de la Ley Orgánica de Educación a causa de instaurar un régimen de financiación pública de las entidades privadas con ánimo de lucro.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone al recurso la causa de inadmisibilidad que califica de falta de acreditación de la capacidad procesal de al recurrente, pues no consta el cumplimiento de los requisitos relativos al acuerdo corporativo que exige el art. 45.2 d) LJCA para entablar acciones las personas jurídicas. En cuanto al fondo, sostiene que no es precisa la audiencia del Consejo Consultivo al no tratarse el Decreto impugnado sino de una disposición referida a una materia interna y organizativa y no un reglamento de ejecución. Por último, considera que el Decreto no establece la financiación de las entidades lucrativas, pues sus disposiciones deben interpretarse de acuerdo con la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad del recurso no es aceptable para la Sala.

La actora, junto al escrito de interposición del recurso, aportó un certificado de la Secretaria de la Federación acerca de la adopción del acuerdo de la Junta Directiva de ejercer acciones judiciales contra el Decreto objeto de este proceso. En ausencia de los estatutos sociales, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.3 LJCA, requirió a la recurrente para que los aportara, lo que así hizo.

En virtud de ambos documentos debe concluirse a favor de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente de la asociación para deducir el presente recurso.

Aunque los Estatutos no atribuyen expresamente a ninguno de los órganos asociativos la facultad de decidir el ejercicio de acciones judiciales, dicha facultad no puede negarse a personas jurídicas como la actora sin mermar gravemente la plena capacidad de obrar que las reconoce el art. 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y tradicionalmente el art. 38 CC . El derecho de acceso al proceso por las personas jurídicas queda integrado en el más amplio de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (al respecto, STC 64/1988, de 12-4 ), que se vería vulnerado con la restricción de la plena capacidad de aquéllas por una simple falta de previsión estatutaria. Por lo demás, los estatutos sí contienen una estipulación significativa de la voluntad favorable a la defensa judicial de los fines sociales, consistente en la concesión al presidente de la representación judicial de la Federación (art. 32.3 ).

En ausencia de norma interna, la asignación de la competencia entre los órganos de la Federación recurrente para interponer el recurso debe examinarse conforme a los preceptos de la citada Ley Orgánica, que poseen carácter supletorio en este aspecto. Su art. 12 establece lo siguiente: «Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General».

Dado que el Decreto recurrido versa sobre educación, cuya materia es objeto de los fines enumerados en el art. 2 de los Estatutos, no hay duda que la impugnación ante los Tribunales de dicha disposición general es un acto enmarcado en las finalidades de la asociación. La ejecución de este acto corresponde a la Junta Directiva por ser, con arreglo al art. 23 de los Estatutos, el órgano de dirección, representación, coordinación y gestión de la Federación, y entre cuyas funciones están, precisamente, las de «Promover y desarrollar las actividades encaminadas al cumplimiento de la reivindicaciones, fines y objetivos de la Federación». Por tanto, el acuerdo adoptado por dicho órgano es plenamente válido a los efectos del art. 45.2 d) LJCA .

TERCERO

Como se ha adelantado, el primer motivo deducido por la demandante contra el Decreto reside en su nulidad de pleno derecho por omisión del preceptivo trámite de consulta del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

En efecto, el art. 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora de dicho Consejo, establece que éste deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid «en los siguientes asuntos: c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones». La ausencia de dictamen del órgano consultivo en la elaboración de disposiciones generales de esta clase es determinante de su nulidad de pleno derecho conforme a una reiteradísima jurisprudencia (SSTS de 13-6, 31-10 y 12-12-2007, 11-6 y 4-11-2008 y 24-3-2009, por citar algunas de las más recientes).

No hay disconformidad de las partes sobre el carácter preceptivo del trámite de consulta en la elaboración de reglamentos ejecutivos y en las consecuencias de su omisión. La controversia se centra exclusivamente en la naturaleza del Decreto impugnado. La asociación actora lo atribuye la condición de reglamento de ejecución de la Ley Orgánica de Educación, en concreto del art. 15, cuyo procedimiento de elaboración precisaría inexcusablemente la consulta del Consejo. El Letrado de la Comunidad de Madrid argumenta que la mera conexión entre el Decreto y la Ley Orgánica no significa que aquél sea ejecución de ésta, pues el Decreto sólo introduce reglas nuevas o complementarias a lo dispuesto en la Ley en aspectos que sólo afectan a la faceta presupuestaria y derivan de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno. Sostiene la demandada que el Decreto no innova el contenido del...

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