STSJ Comunidad de Madrid 1608/2009, 3 de Diciembre de 2009
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2009:15220 |
Número de Recurso | 533/2009 |
Procedimiento | DERECHOS FUNDAMENTALES |
Número de Resolución | 1608/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01608/2009
SENTENCIA No 1608
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 533/09, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de C.S.I .T.-Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional), contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el art. 49.6.B del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2008- 2011, así como contra el comunicado emitido por la Directora General de Relaciones Laborales de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de febrero de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial. Como codemandada ha intervenido también la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma Izquierdo Labrada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Interpuesto el recurso (inicialmente, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid que lo remitió a esta Sala por considerarla competente, mediante auto de 13 de abril de 2009 ) y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.
Por el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal, en cambio, interesa la estimación del recurso por vulnerarse los derechos fundamentales. En cuanto a la codemandada, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda sin que ésta fuera presentada.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por C.S.I .T.-Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el art. 49.6.B del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2008-2011, así como contra el comunicado emitido por la Directora General de Relaciones Laborales de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de febrero de 2009.
El art. 49.6.B del citado Acuerdo establece lo siguiente:
Los empleados públicos municipales disfrutarán de hasta un máximo de nueve días al año para la asistencia a cursos relacionados con la promoción y formación profesional del empleado, previa solicitud -con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha del inicio- y concesión por la correspondiente Junta de Distrito, Gerencia del Organismo Autónomo o Secretaría General Técnica de adscripción del empleado. Su denegación, que será motivada y por escrito, deberá comunicarse al solicitante con veinticuatro horas de antelación a la fecha del curso. En caso contrario se entenderá concedido. En el supuesto de cursos organizados por Organizaciones Sindicales únicamente podrá solicitarse permiso al amparo del presente apartado cuando se trate de las Organizaciones Sindicales a las que se refieren los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .
Por su parte, el comunicado emitido por la Directora General de Relaciones Laborales de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de febrero de 2009, reconoce que la sentencia nº 2016/2008, de 20 de noviembre de 2008, dictada por esta misma Sala y Sección, anuló un precepto sustancialmente idéntico contenido en el Acuerdo anterior al aquí impugnado, vigente para el periodo 2004-2007 (apartados 3 y 4 del art. 33 del Acuerdo Ayuntamiento de Madrid-Sindicatos para el periodo 2004-2007, para la Modernización y Mejora de la Administración Municipal y de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Municipales), al entender nuestra sentencia que dichos preceptos vulneraban los arts. 14 y 28 CE, explicando que, como ese Acuerdo ya está derogado y sustituido por el Acuerdo vigente aquí impugnado, no procede realizar actuación material alguna tendente a la ejecución de nuestra sentencia. No obstante, el citado comunicado pone de relieve que el contenido del precepto aquí impugnado es idéntico al anterior anulado por nuestra sentencia y, por ello, sugiere la conveniencia de que la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos valore la oportunidad de revisar el precepto que aquí se impugna, art. 49.6.B, del Acuerdo para el periodo 2008-2011, y hasta tanto esto ocurra, considera que, no estando anulado judicialmente el vigente art. 49.6.B, éste debe considerarse en vigor y aplicable.
El sindicato actor destaca que el contenido del art. 49.6.B del Acuerdo vigente para el periodo 2008-2011, al igual que su precedente (apartados 3 y 4 del art. 33 del Acuerdo vigente para el periodo 2004-2007 ), anulado por esta misma Sala y Sección en su sentencia nº 2016/2008, de 20 de noviembre de 2008, establece, como requisito indispensable para obtener permisos para asistir a cursos organizados por Organizaciones Sindicales, que se trate de cursos organizados por las Organizaciones Sindicales a las que se refieren los arts. 6 y 7 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, esto es, las Organizaciones Sindicales que tengan la condición de "más representativas", en detrimento de las que, como la actora, no ostentan tal condición, y entiende que esta diferencia de trato entre las Organizaciones Sindicales más representativas y las que no lo son, a efectos de la obtención de permisos para asistir a cursos organizados por las organizaciones sindicales, carece de justificación objetiva y razonable, vulnerando, por ello, tanto el art. 14 como el 28 CE . Considera que, por los mismos argumentos contenidos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2008, el precepto aquí impugnado debe ser anulado por vulnerar los citados derechos fundamentales.
Esa misma posición es mantenida por el Ministerio Fiscal que solicita, en aplicación de los argumentos contenidos en nuestra anterior sentencia de 20 de noviembre de 2008, la estimación de la demanda por vulnerar el precepto impugnado el art. 28.1 CE .
En cuanto al Ayuntamiento demandado, si bien argumenta en defensa del ajuste a la Constitución del precepto impugnado y al carácter de legalidad ordinaria de la cuestión debatida, reconoce también, no obstante, que el precepto del Acuerdo anterior, anulado por nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2008, es idéntico al aquí impugnado, haciendo saber a la Sala -sin duda, a efectos de evitar una condena en costas- que dicha sentencia fue notificada al Ayuntamiento con fecha 23 de diciembre de 2008, y que fue antes, con fecha 28 de noviembre de 2008, cuando la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid aprobó el Acuerdo vigente al que pertenece el precepto impugnado, poniendo también de relieve la incapacidad del Ayuntamiento para proceder a la modificación unilateral del vigente Acuerdo, modificación que sólo puede realizarse por acuerdo adoptado en la Mesa General de Negociación, tal y como se explica en la comunicación de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid de 19 de febrero de 2009.
Y en fin, como ya se expuso en los antecedentes, respecto de la codemandada Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda sin que ésta fuera presentada.
Todas las partes y el Ministerio fiscal reconocen -y así es- que el precepto que aquí se impugna, art. 49.6.B del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2008-2011, es, por lo que aquí interesa, idéntico al precepto que le precedía, apartados 3 y 4 del art. 33 del Acuerdo Ayuntamiento de Madrid-Sindicatos para el periodo 2004-2007, para la Modernización y Mejora de la Administración...
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