STSJ Comunidad de Madrid 11504/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2009:15862
Número de Recurso1524/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución11504/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11504/2009

Apelación nº 1524/2.008

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Partes apelantes: Proc. D. Victorino Venturini Medina (de "Setex Aparki, S.A.")

Ldo. D. Mariano Benítez De Lugo (de D. Santos y D. Victor Manuel )

Partes apeladas: Letrado del Ayuntamiento de Madrid

Proc. D. Gabriel De Diego Quevedo (de "UTE Sufi, S.A. - Hixiene's S.L.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1504.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dos de Diciembre del año dos mil nueve.

------------------------------------Visto los recursos de apelación núm. 1524/08 interpuestos por el Procurador D. Victoriano Venturini Medina en nombre y representación de "SETEX APARKI, S.A." y por el Letrado D. Mariano Benítez De Lugo representando a D. Santos y D. Victor Manuel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de fecha 30 de Junio de 2.008 que declara la inadmisibilidad de los recursos contenciosos acumulados con el nº 40/06 sobre adjudicación de gestión de servicio público de estacionamiento; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por su Letrado, y la "UTE SUFI, S.A. - HIXIENE#S, S.L." con el Procurador D. Gabriel De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 30 de Junio de

2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid que declara la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de los siguientes recursos contenciosos así identificados:

- el interpuesto ante el Juzgado núm. 3, con registro nº 40/06, por la mercantil "Setex Aparki, S.A." contra la resolución de 24.6.04 del Concejal Delegado de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid por la que, entre otras decisiones, se adjudican los Lotes 1 (Zona IV) y 3 (Zona VI) de la gestión del servicio público de estacionamiento regulado en vías públicas de Madrid;

- y el interpuesto ante el Juzgado núm. 19 con registro nº 46/06, y acumulado al nº 40/06 del Juzgado núm. 3, por D . Santos y D. Victor Manuel, en su calidad de Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, contra la misma resolución municipal reseñada pero con relación solo a la adjudicación del Lote 3 (Zona VI).

El Juzgador de instancia, acogiendo las causas de inadmisibilidad formuladas por las partes codemandadas, rechaza la legitimación activa tanto de "Setex Aparki, S.A." como de D. Santos y D. Victor Manuel .

Con relación a la mercantil recurrente "Setex Aparki, S.A.", en la Sentencia apelada se razona que "Es de tener en cuenta que dicha empresa compareció en el procedimiento de adjudicación del contrato formando Unión Temporal de Empresas con otra, llamada Urbaser, S.A. Y sin embargo, la impugnación la efectúa solamente la primera, pero no la segunda. A tal efecto, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, en Sentencia de 27 de Septiembre de 2006, rec. 5070/2002 (Pte. Espín Templado, Eduardo), resuelve plenamente la cuestión...", trascribiéndose a continuación parte del fundamento jurídico cuarto de tal Sentencia.

Respecto de la falta de legitimación de los actores D. Santos y D. Victor Manuel, Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, el Jugador de instancia trascribe el artículo 20 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ("No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente") y el artículo 63 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1.985 ("1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:... b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos"), y razona lo siguiente:

"... analizando el concreto recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santos y D. Victor Manuel, Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, se observa que no se trata de un acto administrativo adoptado en Pleno o en otro órgano colegiado, sino una resolución tomada por un órgano unipersonal, como es el Concejal Delegado de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, y por tanto, una decisión en la que no participaron, porque no era de su competencia, los Concejales recurrentes. Y ello responde a la lógica de la Ley, que pretende reducir las impugnaciones por los propios Concejales a aquéllas cuestiones en las que directamente participen, y no extenderlas a toda la vida municipal, pues la experiencia demuestra que lo que no se gana en las urnas se pretende ganar en los Tribunales, cuando la legitimación democrática no puede sustituirse por razonamientos jurídicos, salvo, como muy bien dice la Ley, se halle expresamente autorizado, y no es el caso...".

SEGUNDO

Esta Sala no puede sino compartir la decisión del Juzgador de instancia declarando la inadmisión del recurso contencioso de "Setex Aparki, S.A." por su falta de legitimación activa, sobre la base de los criterios de la reseñada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de

2.006 - que rompe con una precedente doctrina jurisprudencial en la materia- y cuyo fundamento jurídico cuarto ha de trascribirse íntegramente dado su perfecto encaje con el supuesto de los presentes autos, :

"CUARTO.- Sobre la legitimación de las entidades recurrentes.

La denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos.

Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.

En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.

Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.

Semejante supuesto no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa, como aducen las actoras, puesto que aquí se trata de una libre opción de la empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales...

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