STSJ Cataluña 8750/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:14098
Número de Recurso5710/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8750/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000616

EGA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 27 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8750/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de Enero de 2.007 dictada en el procedimiento nº 403/2007 y siendo recurridos Genoveva, Mario y Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Mario y por D. Jose Ramón en reclamación de cantidad contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar a D. Mario la cantidad de 4.585,45 euros por los conceptos que se reclaman, y a D. Jose Ramón la cantidad de 2.863,71 euros por los conceptos que se reclaman."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Mario, provisto de DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A con una antigüedad de 20-12-2004, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 731,39 euros brutos sin inclusión de prorrata de pagas extras.

En el año 2005 realizó un total de 578,39 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 4.106,61 euros (7,10 euros/hora).

En el año 2006 realizó 1.356,12 horas extraordinarias habiendo percibido por ellas 9.863,05 euros (7,27 euros/hora).

En el año 2007 ha realizado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 228 horas extraordinarias percibiendo por ellas 1.689,48 euros (7,41 euros/hora). (no controvertido)

SEGUNDO

D. Jose Ramón, provisto de DNI nº NUM001, presta servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, con una antigüedad de 14-03-2003, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 832,76 euros brutos sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En el año 2005 realizó un total de 479,61 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 3405,26 euros (7,10 euros/hora).

En el año 2006 realizó 667,28 horas extraordinarias habiendo percibido por ellas 4.847,58 euros (7,26 euros/hora).

En el año 2007 ha realizado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 198,09 horas extraordinarias percibiendo por ellas 1.464,31 euros (7,39 euros/hora). (no controvertido)"

TERCERO

Con fecha 21-02-2007, la Sala de lo Social del TS en el recurso de casación núm. 33/2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas": (documento núm. 41 ramo de prueba de la actora y documento núm. 1 ramo prueba demandada)

CUARTO

En fecha 28 de marzo 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando no haber lugar al recurso de aclaración de sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 (documento núm. 2 ramo prueba demandada)

QUINTO

En virtud de dicha sentencia Mario reclama por diferencias de horas extraordinarias de los años 2005 a 2007, un total de 4.585,45 euros desglosados de la siguiente forma: 1197,22 euros por el año 2005; la cantidad de 2.898,03 euros por el año 2006 y 490 euros por las horas extraordinarias realizadas hasta el momento de la presentación de la demanda del año 2007.

Por su parte Jose Ramón reclama por diferencias de horas extraordinarias de los años 2005 a 2007 un total de 2.863,71euros desglosados de la siguiente forma: 992,76 euros del año 2005; 1.431 euros del año 2006 y, 429,43 euros por las horas extraordinarias realizadas hasta el momento en el año 2007.

SEXTO

Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada el 7-06-2007 se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo suplicando sentencia en la que "se declare que, a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" (documento núm. 3 ramo prueba demandado)

SEPTIMO

Por la misma asociación se interpuso el...

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