STSJ Galicia 1042/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:11338
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución1042/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01042/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 32/2008

RECURRENTE: Desiderio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 32/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Desiderio, representado por el procurador

D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. JES1US LO1R1ENZO CUER1VO, contra RESOLUCIÓN DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA SOBRE OBJECIÓN CONCIENCIA ASIGNATURA EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandada, la ADMINISTRACION ESTATAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Desiderio impugna, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la resolución de 30 de septiembre de 2008 de la Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de que a su hijo Nicolas, que cursa 2º de ESO, se le exima de la asistencia a las aulas en las que se imparta la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

SEGUNDO

El derecho fundamental cuya tutela se pretende es el amparado por el artículo 27.3 de la Constitución ("Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones") y el de la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la propia Constitución ("Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley"), del que entiende el demandante que forma parte el derecho de objeción de conciencia.

La razón por la que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria acordó la desestimación de la petición de exención de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos estuvo basada en que la normativa aplicable (constituida en el caso presente por el 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 6.1 del Decreto autonómico 133/2007, de 5 de julio ) vincula tanto a todos los poderes públicos como a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 9.1 de la Constitución, y establece la obligatoriedad de impartir y recibir la asignatura de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en segundo curso de ESO, tratándose de normas imperativas, no de normas dispositivas, que regulan el sistema educativo español y gallego, con objeto de garantizar una formación homogénea en el conjunto del territorio, impidiendo dicho carácter imperativo u obligatorio que se pueda atender ninguna petición de exención o sustitución de dicha asignatura, sin que los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución amparen el pretendido derecho a la objeción de conciencia en este ámbito.

Conviene dejar claro desde ahora que, tal como aclara el actor en el hecho primero de la demanda, el presente recurso se refiere únicamente al hijo del demandante llamado Desiderio, que es el único que en el año 2008-2009 cursa la asignatura cuya objeción se pretende. Por ello, resulta improcedente la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación activa esgrimida tanto por el Letrado de la Xunta respecto a Silvia y por el Abogado del Estado respecto a los restantes hijos menores, a quienes no se extiende el recurso (pese a que erróneamente se solicita en el suplico de la demanda la exención de cursar la asignatura para "sus hijos", lo que resulta contradictorio con aquella afirmación del hecho primero de la demanda).

TERCERO

Esgrime el Abogado del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inadecuación del procedimiento de protección de derechos fundamentales en base a la alegación de inexistencia de un derecho fundamental de objeción a la recepción de la enseñanza de educación para la ciudadanía. La admisión de la adecuación de este procedimiento especial no puede quedar condicionada al examen nuclear sobre la vulneración o no del derecho fundamental que se invoca, pues si así se hiciera el examen que corresponde al fondo se sustituiría por dicho análisis previo. Por el contrario, para que la tramitación a través de este procedimiento deba considerarse adecuada ha de bastar con que se presente un planteamiento razonable de que el acto impugnado incide en la esencia o desarrollo del derecho fundamental protegido y de que éste ha sido vulnerado, lo que incuestionablemente concurre en el caso presente, máxime si se tiene en cuenta que varios Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía, con sede en Sevilla, La Rioja, Castilla- León con sede en Valladolid) han llegado incluso a la conclusión de que esa infracción ha tenido lugar, por lo que procede la desestimación de este motivo de inadmisibilidad. En este punto coincide la Sala con el criterio del Tribunal Supremo, expresado en su sentencia de la Sala 3ª de 3 de julio de 2009, de que desde el escrito de interposición se esgrimieron pretensiones directamente encaminadas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución.

El Letrado de la Xunta de Galicia alega, asimismo como causa de inadmisibilidad, que se actúa contra disposiciones firmes y consentidas, porque la implantación del conjunto de asignaturas que se conocen como educación para la ciudadanía está recogida como un mandato expreso y taxativo en multitud de normas estatales y autonómicas, en este caso en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6.1 del Decreto 133/2007, de 5 de julio. Tampoco esta alegación puede prosperar para impedir el análisis del fondo del asunto porque lo que se está impugnando es un acto de aplicación de aquellas normas en virtud del que se deniega a los demandantes la solicitud de que a su hijo Nicolas, que cursa 2º de ESO, se le exima de la asistencia a las aulas en las que se imparta la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos (aunque propiamente el escrito de 11 de junio de 2008 más bien comunica la falta de participación de su hijo en ninguna actividad escolar relacionada con dichas asignaturas).

CUARTO

Penetrando ya en el fondo del asunto, ante todo conviene aclarar que, en contra de lo que el demandante afirma, lo que ha promovido no es la objeción a contenidos concretos de aquella asignatura sino a esta en su globalidad, es decir, realmente se viene a impugnar la impartición obligatoria de la asignatura, pues en el escrito, fechado en Vigo el 11 de junio de 2008, presentado ante la Administración (folio 3 del expediente), tras afirmar genéricamente que "... a la vista de sus contenidos, procedimiento de desarrollo, métodos pedagógicos, criterios y su carácter de disciplina de formación moral de la conciencia definida al margen de la voluntad de los Padres, el conjunto de asignaturas englobadas bajo el nombre de "educación para la ciudadanía" (sin especificar a cuales se refiere), está en conflicto con nuestras Convicciones y Creencias, en que deseamos que se forme moralmente Nuestro Hijo Nicolas ...", seguidamente se añade, en el segundo párrafo, que "Por razones de Conciencia, y ejerciendo nuestros deberes de Patria Potestad, hemos decidido que Nuestro Hijo no curse en lo sucesivo ninguna de las citadas asignaturas ...", dejando todavía más clara esa objeción global en el tercer párrafo cuando afirma que "La presente objeción de conciencia se formula exclusivamente contra las mencionadas asignaturas en su totalidad y los Reales Decretos y otras disposiciones normativas que las regulan ...". Lo que sucede es que, ya en la demanda, el recurrente ha tratado de reconducir su objeción hacia dichos contenidos concretos, una vez que en varios autos denegatorios de la suspensión, dictados por esta Sala en varias piezas de medidas cautelares (13/2008, 18/2008, 25/2008, 52/2008, 62/2008 ) en que figura el demandante de este litigio como abogado de los recurrentes, se ha reprochado aquella falta de alusión a contenidos específicos, lo que es coincidente con los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 .

Esa objeción global queda patentizada al...

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