STSJ Galicia 5429/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:11036
Número de Recurso4003/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5429/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004003 /2009MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, dos de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4003/2009 interpuesto por CUNICARN ALIMENTACIO, S.L. contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Maximo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CUNICARN ALIMENTACIO, S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 289/2009 sentencia con fecha doce de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Maximo, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GALICANR ALIMENTACION S.L. hoy absorbida por la demandada 2CUNICARN ALIMENTACION S.L.", desde el 8-1- 2008, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Zona de proceso y percibiendo un salario mensual, a efectos, de indemnización, de 1093,26.-#. /

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero pasado tuvo entrada en la oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Ourense preaviso para la celebración de Elecciones sindicales en la empresa demandada, fijándose como inicio del proceso electoral el 11-3-2009. / El actor hizo pública su candidatura como representante de los trabajadores por el sindicato CCOO. / Por Laudo Arbitral de fecha 26-3-2009 se declaró nula la decisión de la Mesa Electoral de no aceptar la candidatura del actor, retrotrayendo el proceso electoral al momento de la proclamación de candidaturas. / TERCERO.- En fecha 26 de Febrero, se notifica al actor por parte de la empresa y, sin previo aviso, el disfrute de vacaciones desde el 27 de Febrero al 3 de Marzo. / El 26-2-2009, presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo por amenaza de despido. / El 3 de Marzo pasado, fue despedido a medio de comunicación escrita del siguiente tenor literal: / "Por medio de la presente la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo amarándose en lo que dispone el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . / Esta decisión viene motivada por qué en el momento actual tenemos un exceso de plantilla para cubrir las actuales necesidades de producción y usted es el último empleado incorporado a la plantilla, además no ha cumplido las expectativas exigidas por la presente empresa. / Por todo lo expuesto, esta empresa se ve obligada a rescindir el contrato de trabajo que une a las partes, en amparo del artículo 54 apartado 2) del Estatuto de los Trabajadores . / Delante esta situación, la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 3 de marzo de 2009. / Consecuentemente, la empresa reconoce en este acto la improcedencia del despido. / LO que pongo en su conocimiento, a los efectos oportunos rogándole se sirva firma el presente duplicado como acuse de recibo". / CUARTO.- Por escrito de fecha 4-3-2009 presentado en este Juzgado, se reconoce por la demandada la improcedencia del despido, adjuntando resguardo de consignación de la cantidad de 1913,10.-# en concepto de indemnización. / QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. / SEXTO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximo contra la empresa "CUNICARN ALIMENTACIÓN S.L." que absorbió a GALICARN ALIMENTACIÓN S.L debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor llevado a cabo el 3-3-2009, por vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, condeno a la demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de su despido, y contra esta decisión recurre la empresa demandada, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente. "En fecha 1 de septiembre de 2008, CUNIGALICIA (suministradora de conejos de la demandada), dejó de suministrar conejos a GALICARN ALIMENTACIÓN, S.L., viéndose obligada a paralizar su actividad industrial durante los meses de septiembre, octubre y los primeros días de noviembre.

Durante estos meses se ha generado una bolsa de horas no productivas de los trabajadores y que han sido remuneradas por Cunicarn Alimentació, S.L.

En fechas 6 y 24 de marzo de 2009, la mercantil demandada extinguió los contratos de trabajo del Sr. Juan Pablo y la Sra. Ruth, respectivamente".

La revisión, que se apoya en los documentos de los folios 161 (carta de comunicación de extinción contractual), 169 (carta de despido), 135 (carta de CUNIGALICIA a GALICARN ALIMENTACIÓN, S.L.), 164 a 168 (acuerdo de recuperación de horas) y 183 a 270, procede, ya que así resulta de los documentos invocados.

SEGUNDO

La parte recurrente ampara su segundo motivo de suplicación en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción del art. 56 ET, art. 24 CE, arts. 96 y 179.2 LPL, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia que cita, estimando, en esencia, que no ha quedado acreditada la limitación del derecho de la libertad sindical del actor, no existiendo indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, debiéndose la extinción del contrato a una situación de crisis.

Sobre la base de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; y sobre la base además de que el Tribunal Constitucional viene concluyendo desde hace lustros con relación a los actos "presindicales" (en los cuales se desarrollan actos preparatorios y previos de una acción propiamente sindical) que éstos no pueden coartarse ni sufrir represalias los participantes en los mismos, sin que deban permanecer extramuros de la protección y de las garantías del derecho fundamental de libertad sindical, "pues, por el contrario, se trata de una etapa y de unos actos preparatorios del pleno ejercicio de los derechos sindicales en los que la exposición al riesgo y a eventuales represalias es superior que cuando existe ya afiliación a Sindicatos, cuando estos han convocado y participado en las elecciones a órganos de representación electiva de los trabajadores, y ejercitan su acción libremente en la Empresa. Y ello, porque, si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la Empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan legítimo proceder les serán más «benignas», por así decirlo (cabría indemnizar en caso de despido improcedente en vez de readmitir al trabajador en la Empresa), que si lo hacen en un momento posterior, en donde ya existe afiliación y acción propiamente sindical, momento éste ya plenamente cubierto por las garantías y la protección del derecho fundamental y en el que el despido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR