STSJ Castilla y León 743/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:7360
Número de Recurso682/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución743/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00743/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 682/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 743/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 682/2009 interpuesto por CONSTRUCCIONES JAVIER HERRÁN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 290/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Alejandro, en materia de Seguridad Social (recargo de prestaciones). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES JAVIER HERRAN S.L. y confirmando las resoluciones impugnadas de 5-11-08 y 2-2-09, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Alejandro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Alejandro, D.N.I. NUM000, nacido el 15-9-79, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Empezó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES JAVIER HERRAN S.L. el 12-2-07 con la categoría de Oficial 1ª Gruísta. Empresa que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. SEGUNDO.- La citada empresa estaba construyendo un edificio de viviendas en Burgos, calle de Diego Polo s/n. Para dicha obra se traían paletas de baldosas que se apilaban. Las paletas pesaban cerca de 2000 kgs, lo que determinó que de cada paleta se hicieran dos para aligerar el peso y facilitar el trabajo de la grúa. Estas nuevas paletas se apilaban en la obra en tres columnas de cuatro alturas cada columna. TERCERO.- En fecha 11-3-08 el hoy demandado y otro trabajador se dispusieron a cargar las baldosas que se necesitaban en una carretilla que luego iba a ser izada por la grúa. Se acabó la paleta y se procedió a retirar la plataforma de madera para tener acceso a otra paleta. Ocurrió que dicha plataforma de madera sujetaba la hilera contigua que se desplomó y atrapó al trabajador hoy demandado. Ha estado de baja desde ese día hasta el 8-4-08. No se han declarado secuelas permanentes. CUARTO.- Ha intervenido la Inspección de trabajo que levanta acta de infracción en fecha 20-6-08. Se da cuenta al INSS quien tramita el oportuno expediente de recargo de prestaciones que culmina, previo dictamen de EVI de 26-9-08, con resolución de 5-11-08 que declara el recargo de las prestaciones en un 30% por infracción de las normas de seguridad. Formula la empresa reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 2-2-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-3-09

.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria D. Alejandro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados y más en particular del ordinal segundo, entendiendo que el citado ordinal es incompleto e inexacto en su redacción, partiendo de la documentación obrante en el expediente administrativo.

El motivo habría de decaer tan sólo por razones formales. Pues para que tenga lugar la modificación del relato de hechos probados es preciso que se introduzca un texto alternativo, y que en el mismo se recoja aquello que pretende ser incluido en dichos hechos probados por el recurrente. De manera que si dicho texto alternativo no es ofrecido, no se incluye en su redacción, es obvio que el motivo de revisión no puede ser aceptado.

En cualquier caso, parece deducirse que el documento que es invocado para dicha modificación es el referido al informe "de la inspección de trabajo".

Es bien claro que la valoración en cuanto a la forma en cómo se produjo el accidente corresponde al Juzgador de Instancia, conforme el artículo 97.2 de la LPL, siendo el acta de la Inspección de Trabajo, un elemento probatorio más de los muchos que existen en el seno de este procedimiento. Y si a partir del examen conjunto de todo el material probatorio, el Juzgador llega a una determinada conclusión, es claro que ésta ha de ser respetada si no incurre en equivocación evidente. Puesto que el Juez a quo, no está vinculado, en absoluto, a las consideraciones contenidas en el acta de la Inspección de Trabajo.

En tal sentido el TC, en sentencia de 28 de enero de 1997, viene a señalar que "la intervención de un funcionario público no significa que las actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación conjunta de las pruebas practicadas".

Por lo que el motivo de modificación solicitado ha de ser rechazado.

Del mismo modo, solicita la revisión del ordinal tercero cuanto que entiende que "está incompleto y es inexacto en su redacción, partiendo de la documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Introduciendo a continuación una serie de consideraciones y valoraciones de la prueba documental.

Las mismas razones apuntadas anteriormente para rechazar el motivo de revisión solicitado, se han de aplicar para la desestimación de este motivo...

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