STSJ Castilla y León 733/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha03 Diciembre 2009

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00733/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100679, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000675 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s:

Recurrido/s: GRUPO ANTOLIN ARDASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000701 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 675/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 733/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal. Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 675/2009 interpuesto por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 701/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ANTOLIN ARDASA S.L., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por el sindicato CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra la empresa GRUPO ANTOLIN ARDASA, confirmando la medida adoptada y hoy impugnada al propio tiempo que absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-En el B.O. Burgos de 6-3-09 se publicó Convenio Colectivo de la empresa demandada GRUPO ANTOLIN ARDASA. Este Convenio tenía vigencia para los años 2008 y 2009. SEGUNDO.- La factoría de la empresa demandada se halla sita en el Polígono de Villalonquéjar de Burgos. Esto supone que para ir a trabajar desde Burgos se precisa un medio de transporte colectivo o bien la utilización de vehículo particular. La empresa demandada dispone de servicio de autobús que utilizan los trabajadores que tienen jornada continuada de 8 a 15 horas. TERCERO.- Hay 23 trabajadores en la empresa que no hacen jornada continuada sino que descansan a la hora de la comida y luego retornan al trabajo. A estos trabajadores se les exige un tiempo de presencia en el trabajo de 8,15 horas. Existe una flexibilidad de horarios de entrada y salida de 7,45 a 8,45; de 13,30 a 14; de 15 a 15,30 y de 17 a 19 horas. Estos trabajadores salen a comer. Para ellos el art. 16 del Convenio establece un plus transporte a razón de 90 euros mensuales en once pagas al año. Además percibirán un plus de transporte diario cuando realicen horas extraordinarias en sábados o domingos. Igualmente se establece un plus de transporte diario que resulta de dividir 90 euros por veinte días los empleados que realicen horas extras y no puedan utilizar el servicio de autobús. CUARTO.- El art. 16 del anterior Convenio tenía un contenido similar. QUINTO .- La empresa pretende modificar el contenido de estos preceptos en el sentido de establecer una presencia de los trabajadores a jornada partida de 8 a 17 horas con un servicio de catering de 13,30 a 14,15 horas. Este servicio sería financiado en buena parte por la empresa y los usuarios pagarían alrededor de 1,5 euros por cada comida. Los trabajadores a jornada partida que no quieran utilizar este servicio podrán salir a comer a su casa si bien en todo caso desaparece el plus transporte. SEXTO.- El coste del plus transporte de los trabajadores con jornada partida sería de 24.750 euros anuales. El autobús utilizado es un servicio compartido con otra empresa del denominado Grupo Antolín que tiene una factoría cercana a la de la empresa hoy demandada. De esta forma para el Grupo sería un ahorro de la totalidad. Para la empresa demandada en particular la repercusión del servicio de autobús sería de 11.124 euros. Este servicio de autobús tiene recorrido desde la factoría hasta el barrio de Villímar por toda la ciudad y con varias paradas. SEPTIMO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de elementos para automóviles. OCTAVO.- Se ha efectuado un periodo de consultas iniciado el 12-5-09. El resultado ha sido negativo por oposición del sindicato accionante. La empresa ha decidido imponer la modificación con fecha de efectos 9-7-09 comunicándolo al Comité de Empresa el 10-6-09. NOVENO.- El sindicato C.T.I . presenta demanda de conflicto colectivo para ante este Juzgado el 20-7-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal quinto, del que se pretende suprimir determinadas afirmaciones, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos invocados e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 41.4 ET, del Art. 16 del Convenio y del Art. 31 del mismo, en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo deben estimase las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La factoría de la empresa demandada se halla sita en el Polígono de Villalonquéjar de Burgos. Esto supone que para ir a trabajar desde Burgos se precisa un medio de transporte o bien el uso de vehículo particular. La empresa demandada dispone de servicio de autobús que utilizan los trabajadores, que tienen jornada continuada de 8 a 15 horas (del ordinal segundo).- Hay 23 trabajadores en la empresa que no hacen jornada continuada, sino que descansan a la hora de la comida y luego retornan al trabajo. A estos trabajadores se le exige un tiempo de presencia en el trabajo de 8,15 horas. Existe una flexibilidad de horarios de entrada y salida de 7,45 a 8,45; de 13,30 a 14; de 15 a 15,30 y de 17 a 19 horas. Estos trabajadores salen a comer. Para ello el Art. 16 del Convenio establece un Plus Transporte a razón de 90 # mensuales en once pagas al año. Además percibirán el Plus Transporte diario cuando realicen horas extraordinarias en Sábados o Domingos. Igualmente se establece el Plus Transporte diario que resulta de dividir 90 # por 20 días los empleados que realicen horas extras y no puedan utiliza el servicio de autobús ( del ordinal tercero ).- La empresa pretende modificar el contenido de estos preceptos en el sentido de establecer una presencia de los trabajadores a jornada partida de 8 a 17 horas, con un servicio de catering de 13,30 a 14,15 horas. Este servicio sería financiado en buena parte por la empresa y los trabajadores usuarios pagarían alrededor de 1,5 # por cada comida. Los trabajadores a jornada partida que no quieran utilizar este servicio, podrá salir a comer a su casa, si bien en todo caso desaparece el Plus Transporte ( del ordinal quinto ).- El coste del Plus Transporte de los trabajadores con jornada partida sería de 24.750 # anuales. El autobús utilizado es un servicio compartido con otra empresa del denominado Grupo Antolín, que tiene una factoría cercana a la de la empresa demandada. De esta forma para el grupo sería un ahorro de la totalidad. Para la empresa demandada en particular, la repercusión del servicio de autobús sería de

11.124 #. Este servicio de autobús tiene recorrido desde la factoría hasta el barrio de Villimar por toda la ciudad y varias paradas ( del ordinal sexto ).- La empresa demandada se dedica a la fabricación de elementos para automóviles ( del ordinal séptimo ).-TERCERO: Partiendo de los...

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