STSJ Castilla y León 1714/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2009:7047
Número de Recurso1714/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1714/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01714/2009

Rec. núm. 1714/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1714 de 2009 interpuesto por Dª. Elisabeth contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 699/09) de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra CANPIPORK, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Elisabeth ha prestado servicios para la empresa demandada CANPIPORK, S.L., desde el día 24 de julio de 2006, con la categoría profesional de Peón, con horario de 14 a 22 horas. Desde que se incorporó de su baja por maternidad, el 16 de octubre de 2008, hasta el 10 de junio de 2009 percibió

10.441,45 euros. Segundo.- Entre los trabajadores de la empresa se estaba preparando el proceso electoral para el día 24 de junio de 2009. La actora iba a ser candidata de las listas de CCOO: En la lista de candidatos facilitados a la mesa electoral de la empresa demandada el día 11 de junio de 2009, compuesta por 20 trabajadores, la actora no estaba en esa lista. Tercero.- La actora había trabajado en la cadena de producción de la máquina de envasado de costillas. Después trabajó en la sección de envasado. Desde hacía unos quince días había sido destinada nuevamente a la sección de envasado de costillas. Aquí se manejaba carne fresca y los trabajadores sabían que tenían que calzar botas de goma, mientras allí estuvieran. En la sección de envasado, no eran necesarias. Para la Encargada y para la Encargada de turno de tarde no regía dicha obligación puesto que su permanencia en la zona en la que se manipulaba la carne fresca era accidental. Cuarto.- Desde que reinició la actividad en la zona de la máquina de envasado de costillas la actora se presentaba en el puesto de trabajo vistiendo botas de material. La Encargada o la Encargada de turno le decían que se cambiara las botas. Unas veces hacía caso, y subía arriba a cambiárselas y otros no. El día 9 de junio, la Encargada, Tamara, le dijo que no podía utilizar botas de material. La actora se negó a cambiarlas. Con fecha 10 de junio, la empresa notificó a la trabajadora carta de despido, cuya copia se halla al folio 68, que se da por reproducida y que se transcribe literalmente en lo relevante a los efectos de ese procedimiento "... la Dirección de esta Empresa ha decidido RESCINDIR SU CONTRATO, con efectos del día 10 de junio del año en curso, por los siguientes hechos cometidos por usted: Indisciplina y desobediencia en el trabajo, tras los acontecimientos ocurridos con su encargada Dª. Tamara, la tarde del día nueve de junio de 2009, donde usted se negó a cumplir las instrucciones de su encargada en cuanto a la marcha de la máquina de costilla, así como se le dieron indicaciones de que usted no podía utilizar botas de material, y se negó rotundamente. Este comportamiento viene usted manifestándolo en los últimos tiempos, mostrando una total PASIVIDAD Y DESOBEDIENCIA no haciendo caso a las indicaciones de sus encargadas. Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como causa justa de despido en el artículo 54, apartado 2, letra B del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la reglamentación del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas". Quinto .- Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 7 de septiembre de 2009, desestimó la demanda por despido deducida por Dª. Elisabeth frente a la patronal Canpipork, S.L., y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico cuarto de lo siguiente: "La empresa no ha comunicado a la representación legal de los trabajadores el despido de la actora".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de adición probatoria. Sencillamente, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal cobija una cuestión nueva y nunca antes planteada, cual así se colige de la lectura del acta representativa del intento de conciliación en la sede administrativa, del escrito de demanda y del acta de juicio. En consecuencia, el rechazo de ello en esta fase procesal del recurso resulta imperativo en razón de la configuración estructural misma de la jurisdicción social como de instancia única y doble grado jurisdiccional, así como en razón de la salvaguarda de los principios de defensa y contradicción.

SEGUNDO

Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el ...

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