STSJ Galicia 5312/2009, 2 de Diciembre de 2009
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10638 |
Número de Recurso | 1727/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5312/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0001727 /2009 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ALICIA CATALÁ PELLÓN
A CORUÑA, dos de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001727 /2009 interpuesto por EDERAL FERROVIARIO DE PONTEVEDRA DE LA
CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por EDERAL FERROVIARIO DE PONTEVEDRA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado ADMINISTRACION INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITE DE EMPRESA ADIF PROVINCIAL DE PONTEVEDRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000924 /2008 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
En el centro de Las Gándaras y Vigo-Guixar regían los cuadros de servicios consignados en el hecho tercero de la demanda, y que damos aquí por reproducido.
Tras dos reuniones celebradas entre el Comité de Empresa y la representación empresarial en fechas 10-07-08 y 25- 09-08 para negociar los cuadros de servicios de dichos centros de trabajo que finalizaron sin acuerdo, la representación empresarial remitió todas las propuestas a la Dirección. Con fecha 16-10-08 se publican los nuevos cuadros aprobados por la Dirección con carácter provisional, y que son los consignados en el hecho cuarto de la demanda que damos aquí por reproducido
En el centro de Las Gandaras el horario pasa de ser de 06,00 a 15.15 horas a 06.30 a
14.30~A 22,30 horas,, y el de 14.15 a 23.30 horas pasa a ser de 14.30 a 22.30 horas.
En el centro de Vigo-Guixar se implanta para un puesto de ayudante ferroviario una jornada partida de 09 00 a 14 00 horas y de 16 00 a 19 00 horas, cuando antes era continuada.
El 27-06--OS La representación sindical y empresarial firman un acuerdo::: sobre la implantación de la conducción restringida, que puede ser desempeñada por factores o ayudantes ferroviarios que superen la prueba de aptitud Los trabajadores que desempeñen dicha función percibirán un plus, siendo rotativo
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE PONTEVEDRA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra ADIF y el COMITE DE EMPRESA, se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de Pontevedra de la Confederación General del Trabajo contra ADIF y el Comité de empresa, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se anule la sentencia, obligando a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda inicial o, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda inicial elevadas a definitivas en la vista oral.
SEGUNGO.- Para ello, en el primero de los motivos de suplicación y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita, sin cita de precepto procesal alguno, que se declare la nulidad de la sentencia, por entender que es incongruente, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en demanda.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al no realizar cita alguna de precepto procesal que entiende infringido, pero ello no puede ser obstáculo para desestimar ab límine el motivo del recurso, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que debe huirse de un excesivo rigorismo formal, cuando se conoce, a través del contenido del recurso, lo que la parte quiere, extremo claro en el presente caso, en el que la parte interesa la nulidad por incongruencia, por lo que debe entenderse que denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión e, igualmente, que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Por otro lado, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
-
Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
-
Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
-
Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
-
Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la...
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