STSJ Castilla y León 6921/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:7031
Número de Recurso1761/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6921/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 06921/2009

Rec. Núm: 1761/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1761 de 2.009, interpuesto por Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada (Autos: 502/08) de fecha 29 de Mayo de 2009, en demanda promovida por referida actora contra DATEGO HOREGA 2008, S.L. y SACYL Y Eugenio sobre CANTIDAD (ATRASOS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Agosto de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante Ana María, ha venido prestando servicios laborales en el centro de trabajo "Cafetería del Hospital del Bierzo", en Ponferrada León, desde el 26-4-06 con categoría profesional de Ayudante de cocina y con un salario mensual según convenio.

SEGUNDO

Dichos servicios los prestó, hasta el 29-5-2008, para la empresa codemandada Eugenio, y a partir de dicha fecha para la otra codemandada Datego Horeca 2008.

TERCERO

La, empresa, codemandada, Eugenio, resulto adjudicatarla del contrato administrativo, suscrito el

30 de julio de 2005, el cual tenía por objeto la explotación de las cafeterías de personal y público en el Hospital el Bierzo. Dicho contrato fue resuelto, por incumplimiento del contratista, el 9 de abril de 2008, procediéndose a licitar un nuevo contrato que fue adjudicado al otro codemandado, Datego Horeca 2008, formalizándose el mismo el 30 de mayo de 2008, y pasando a prestar servicios el actor para dicha empresa, en función de la subrogación establecida en el Convenio Colectivo de restauración de aplicación.

Sin que en ninguno de los dos contratos se trasmitiera el patrimonio, tales como locales, instalaciones, menaje y maquinaria, los cuales eran propiedad del hospital

CUARTO

Ambas empresas se dedican a la hostelería y les es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Turismo de León, así como el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, que para supuestos como el presente, en que no existe transmisión patrimonial, establece en su ART. 49 punto 5, quede las deudas salariales que pudieran existir generadas por la empresa cedente serán satisfechas por aquella.

QUINTO

La empresa codemandada Eugenio, adeuda a la actora las cantidades, por los conceptos que se recogen en el hecho segundo de la demandada, que se tiene por reproducida por importe total de

3.311'58#.

SEXTO

Con fecha 24 de julio de 2008, se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO

Con fecha 19 de agosto de 2008 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Datego Horega 2008, S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Nos encontramos con la concesión por parte de un organismo público (la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, abreviadamente Sacyl) de la explotación de la cafetería de un hospital, siendo titularidad del organismo público la completa infraestructura productiva (locales, instalaciones, menaje y maquinaria), cuya propiedad no se transmite a los concesionarios, que sí disponen de su uso, en virtud del contrato, para la explotación objeto de la contratación administrativa. Con motivo de la extinción de la primera contratación con la primera empresa se adjudica la concesión a la segunda, que asume la relación laboral con el trabajador demandante, no constando si se trataba del único trabajador o, en caso contrario, cuál habría sido la suerte de los demás trabajadores. El trabajador reclama el pago de las cantidades salariales que le adeudaba su primer empleador y se dirige contra su anterior empleador, contra su nuevo empleador y contra el organismo público titular del hospital. La sentencia de instancia condenó exclusivamente al primer empresario y absolvió al nuevo empresario, así como al Sacyl. La absolución del nuevo concesionario y del Sacyl es recurrida por el trabajador en suplicación, pretendiendo a título principal que se imponga responsabilidad solidaria al Sacyl en virtud del Acuerdo Estatal de Hostelería y, para el caso de desestimarse esta pretensión, que se imponga la responsabilidad solidaria al nuevo concesionario en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 43 del III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE 25 de febrero de 2008 ) y, subsidiariamente, el segundo motivo de recurso denuncia la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . El citado artículo del Acuerdo estatal del sector de hostelería previene expresamente, como primera norma, que "cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios", por lo que el orden del examen del problema ha de ser el inverso al planteado por la parte recurrente, cuyo recurso contiene la contradicción de defender en primer lugar que no es de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en su primer motivo, para plantear como segundo motivo que sí es de aplicación el mismo artículo. Esto es el resultado de invertir el orden lógico de examen del problema, puesto que en primer lugar es preciso analizar la aplicación del citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y solamente si el mismo fuese inaplicable habría que continuar con el análisis del artículo 43 del citado convenio colectivo. Debe destacarse que el artículo 49.5 del citado convenio, en cuya virtud se derivaría responsabilidad solidaria por las deudas salariales y extrasalariales anteriores a la subrogación, junto con la empresa cedente, a la empresa principal, esto es, al Sacyl, con exclusión de responsabilidad de la nueva concesionaria, solamente es aplicable en el marco de la...

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