STSJ Galicia 5276/2009, 1 de Diciembre de 2009
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10586 |
Número de Recurso | 2912/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5276/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 2912/2006-SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2912/2006 interpuesto por D. Gerardo y D. Mateo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo y D. Mateo en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 622/2005 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores D. Mateo y D. Gerardo, vienen prestando servicios para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laboráis, en la Residencia de Mayores "Ntra. Sra., de las Milagros" de Cabeza de Vaca, con la categoría profesional y salario que a continuación se indica para cada uno: 1.-Mateo : Oficial 1ª Mantenimiento/ 1 de enero de 2002/ 1479,41 euros./ 2.- Gerardo : Oficial 1ª Mantenimiento/ 15 de octubre de 1986/ 1608,91 euros./ SEGUNDO.- Los actores que realizan una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8 a 15 horas, permanecen localizados todos los sábados, domingos y festivos del año, así como fuera del tiempo de jornada ordinaria, para atender cualquier tipo de avería o urgencia, mediante un sistema de guardias./ TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 20 de junio de 2005, los actores presentaron demanda ante el Decanato el 23 de agosto de 2005".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Mateo y D. Gerardo contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de disponibilidad horaria, condenando a la Consellería demandada a incluir el mismo en la RPT en relación con el puesto de los actores y a abonárselo en la mitad de su cuantía reglamentaria a cada uno de los actores y respetando siempre los límites convencionales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las dos partes siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda de autos y declaró el derecho de los actores a percibir el plus de disponibilidad horaria condenando a la demandada a incluir el mismo en la RPT en relación con el puesto de los actores y a abonárselo en la mitad de su cuantía reglamentaria a cada uno de los actores y respetando siempre los límites convencionales.
Frente a este pronunciamiento interponen recurso de Suplicación ambas partes. En primer lugar recurre la representación letrada de los demandantes, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del art. 26 3º del IV Convenio Colectivo en relación con el art. 218 de la LEC y el art. 24 1º de la CE en su aplicación de la Sentencia del T.S. de 20-6-2005 .
Se alega en síntesis por los actores recurrentes que la solución dada por la sentencia recurrida de postergar el pago del plus que reconoce a su inclusión en la RPT no es ajustada a derecho y que por ello el percibo del complemento en cuestión, sin perjuicio de que el pago no pueda ser efectivo hasta su inclusión en la RPT, una vez cumplido ese trámite, el abono del plus debe realizarse desde que se ha constatado el derecho al percibo del mismo mediante resolución judicial. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Asimismo recurre en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia en base a dos motivos de suplicación, ambos con amparo en el art. 191 c) de la L.P.L., alegando en el primero la infracción del art. 3 1
Por razones lógicas comenzaremos por el recurso de la Administración demandada al haber insistido en la incompetencia de este orden jurisdiccional en relación a la cuestión u objeto litigioso.
Esta Sala de lo Social, precisamente, considerando que la inclusión en la RPT, era una cuestión ajena a la jurisdicción social, se vino declarando incompetente tanto en cuanto a la declaración del derecho como a la condena del pago de los complementos salariales contemplados en el art. 26 4º del IV Convenio Colectivo. Sin embargo, ese pronunciamiento fue casado recientemente por la Sala Cuarta del T.S., la que por sentencia nº 1698/2009 de 15/1/09, dictada en el recurso 709/2008, y otras posteriores en el mismo sentido, viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio".
De este...
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