STSJ Castilla y León 1825/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:7494
Número de Recurso1825/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1825/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01825/2009

Rec. Núm: 1825/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dos de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1825 de 2.009, interpuesto por Joaquina contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos: 151/08) de fecha 1 de Julio de 2009, en demanda promovida por referida actora contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dª Joaquina cuyos datos constan en el encabezamiento de su demanda que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos venía percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 21 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Con fecha 3-2-2006 procedió a la venta de un inmueble que le produjo incremento patrimonial de 1716,11 euros.

Presentó a finales de 2006 ante el INEM, declaración anual de rentas no haciendo ninguna referencia a la venta.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2007 presentó ante el INEM declaración anual de Rentas, acompañando declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2006 está integrada por 8776,54 euros de rendimiento de trabajo- 4177,18 de la pensión de la SS y 1716,11 euros de ganancias patrimoniales.

CUARTO

Por escrito de la Dirección provincial de Servicio Público Estatal de Empleo- Instituto Nacional de Empleo- de 27 de noviembre de 2007 se comunico a la actora que en el período de 3-2-06 a 30-10-07 había percibido indebidamente dicha prestación, lo que determinaba la extinción de la misma desde 2-2-06 y el reintegro de las percepciones correspondientes al mencionado período.

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial de Servicio Público Estatal de Empleo- Instituto Nacional de Empleo- de 23 de enero de 2007, previa desestimación de las alegaciones de la actora en relación con la anterior comunicación, se decidió extinguir el Subsidio de Desempleo que venía percibiendo desde el 3-2-06 por no comunicar la baja en su percepción al poseer rentas superiores en cómputo anual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional y requerir el reintegro de las percepciones indebidas desde el 3-2-06 a 30-10-07.

SEXTO

Por la demandante se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13 de marzo de 2008".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los artículos 213.1.c y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 25.3 y 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 .

Ateniéndonos a los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la actora era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, percibiendo además prestación a favor de familiares de la Seguridad Social en cuantía de 4177,18 euros (no se plantea en este litigio la posible incompatibilidad de ambas prestaciones, a pesar de la eventual similitud de la situación con la tratada en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2009, suplicación 1315/2009 ). El 3 de febrero de 2006 vendió un inmueble, obteniendo una plusvalía patrimonial de 1716,11 euros, a la que no hizo referencia al presentar ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la declaración anual de rentas a finales de 2006. Sin embargo tal plusvalía sí fue declarada a la AEAT en la declaración anual de la renta del ejercicio 2006 que presentó en el año 2007, donde figuraban unas rentas anuales de 10.492,65 euros, de las que correspondían 4177,18 euros a la pensión a favor de familiares, 1716,11 euros en concepto de plusvalía patrimonial y otros 4599,36 euros de rendimientos del trabajo. Esta declaración se acompañó en la declaración anual de rentas comunicada al INEM el 2 de noviembre de 2007, por lo cual la entidad gestora sancionó a la trabajadora con la extinción del subsidio de desempleo y reclamó la devolución de las cantidades percibidas en tal concepto desde 3 de febrero de 2006 al 30 de octubre de 2007 (última mensualidad abonada a la actora a la sazón).

La recurrente no cuestiona la naturaleza de renta patrimonial de la plusvalía obtenida el 3 de febrero de 2006 con la venta del inmueble, sino que discrepa de la sanción impuesta por falta de tipicidad y de culpabilidad y, por otro lado, entiende que el periodo de cómputo de la renta obtenida debió ser mensual, por lo que solamente produjo incompatibilidad con la percepción del subsidio de desempleo correspondiente al mes de febrero de 2009.

SEGUNDO

Efectivamente, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007 (suplicación 1956/2006 ), en estos casos estamos ante un procedimiento único en el que se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes: -Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de 23 de enero de 2008 y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución administrativa, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición.

-Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada (acumulación que podría entenderse amparada en el artículo 73 de la Ley 30/1992 y cuya pertinencia y legalidad en todo caso no es discutida por la parte) una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción.

No cabe confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que de lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incuso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan (artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción.

TERCERO

Comenzando con el segundo punto, relativo a la concurrencia de causa de extinción o suspensión distinta a la sanción administrativa, con la consiguiente obligación de devolución de percepciones indebidas, es preciso resolver el problema relativo a la imputación temporal dentro del año de la cantidad percibida en un único pago. Ocurre que la determinación de cuál sea el periodo que se toma como referencia es esencial en un doble sentido, puesto que en primer lugar ha de servir para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional y, en segundo lugar, para decidir cuál es el periodo temporal al que se contrae la suspensión. Un criterio favorable al año haría desde luego más difícil la superación del límite de ingresos, dado que la percepción de una renta pequeña y esporádica que pudiera superar el salario mínimo en cómputo mensual no llevaría a la superación del salario mínimo en cómputo anual, no afectando por tanto a la prestación. Sin embargo y por el contrario, una vez superado el límite anual de ingresos, ello conllevaría la suspensión del subsidio durante todo el año o incluso la extinción del mismo, al llegarse a percibir rentas superiores al límite por un tiempo igual o superior a doce meses (artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Por el contrario, un criterio favorable al mes como periodo de cómputo...

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