STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2009:3312
Número de Recurso2104/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2104/09

N.I.G. 00.01.4-09/000979

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3, de Donostia, de treinta de abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO), y entablado por Daniel, frente a NAVETAL S.L e INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que D. Daniel ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa NAVEMETAL S.L. desde el día 30 de diciembre de 1999, inicialmente con la categoría de Maestre Industrial, y después con la categoría profesional de Oficial de 1ª percibiendo un salario mensual de 2.996,10 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica.

2).- Que el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de una jubilación parcial, con efectos desde el día 4 de mayo de 2008, una vez cumplidos los 60 años de edad.

3).- Que el INSS dictó el día 1 de septiembre de 2008 una resolución mediante la cual reconocía al actor el derecho al percibo de una prestación de jubilación, consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1460,83 euros mensuales, 14 veces al año con efectos desde el día 5 de mayo de 2008. Que el actor interpuso contra esta resolución reclamación administrativa previa que fue desestimada por el INSS.

4).- Que desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2001, el actor trabajó para la empresa codemandada con la categoría profesional de Maestro Industrial y una base de cotización de 1640,76 euros.

5).- Que desde el mes de marzo hasta agosto de 2001 se le modificó al actor su categoría profesional a la de Oficial de 1ª, y también su grupo de cotización, pasando del grupo 2º al grupo 8º. Que desde esa fecha la base de cotización se incrementó hasta la suma de 2.109,55 euros, es decir, en la cantidad de 468,79 euros, que supone un incremento del 28,57 %.

6).- Que dicho incremento lo fue hasta la cantidad de 2.103,54 euros hasta diciembre de 2001, de

2.158,34 desde enero de 2002 hasta febrero de 2003, de 2.244,66 euros desde marzo de 2003 hasta junio de 2004, de 2.323,24 euros desde marzo hasta octubre de 2004, de 2.347,98 euros hasta diciembre de 2004, y de 2.427,77 euros durante el año 2005.

7).- Que en el año 2006 el incremento lo fue hasta la suma de 2.897,70 euros, lo que supone un incremento de 469,93 euros respecto de la base de 2005, es decir un incremento de un 19,36%.

8).- Que durante el año 2007 la base reguladora se incrementó hasta la suma de 2.996,10 euros, ascendiendo a la cantidad de 3.074,10 euros desde enero hasta el mes de abril de 2008, de manera que comparado con lo percibido durante el año 2005, el incremento asciende a un 26,62% más.

9).- La base reguladora que correspondería a la prestación por jubilación parcial del actor en el caso de considerarse las bases de cotización objeto de controversia asciende, según los cálculos realizados por el INSS, a la suma de 1.333,40 euros.

10).- Que no consta que dicho incremento de bases de cotización haya sido consecuencia de un cambio a un grupo de cotización, o de la categoría profesional del actor superior a la que ostentaba. Que tampoco consta que se hubiera modificado su jornada de trabajo, que ya lo era a tiempo completo y mediante un contrato de trabajo a tiempo indefinido, o que dicho incremento tampoco responda a la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenio colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil NAVEMETAL S.L., CONFIRMANDO la resolución administrativa dictada por el INSS el día 1 de septiembre de 2008 mediante la cual reconocía al actor el derecho al percibo de una prestación de jubilación, consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1460,83 euros mensuales, 14 veces al año con efectos desde el día 5 de mayo de 2008, ABSOLVIENDO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional dela Seguridad Social

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El señor Daniel presentó demanda que correspondió en su día al Juzgado Social num. 3, de los de Donostia, por entender que la base reguladora de la prestación de jubilación asignada por el INSS era superior a la establecida en la resolución de fecha de salida del uno de septiembre de 2008, al no haberse computado las cotizaciones realmente efectuadas en el período que abarca de Marzo 2001 a Abril de 2008, ambos meses incluidos.

Sin embargo, la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su pretensión, al entender que aunque se habían producido tales cotizaciones en el período mencionado, debían ser consideradas fraudulentas ya que venían motivadas por su próxima jubilación. Tal sentencia fue objeto de rectificación por auto del siguiente 14 de mayo, en el que, básicamente, se indica que el porcentaje aplicable es el 85% y no el 100%, como figuraba en esa sentencia.

Contra dicha sentencia se presenta este recurso de suplicación, alegando que no se ha producido fraude de ley alguno, existiendo justificación suficiente para tales cotizaciones; todo ello sin perjuicio de resaltar que existe una interpretación inadecuada por parte del Juzgado de Instancia a la hora de una correcta distribución de la carga de la prueba.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo de suplicación el art.191.b, de la LPL, ya que se pretende adicionar un nuevo hecho probado, que a su juicio sería el séptimo, proponiendo, así mismo, la redacción que se le ha de dar.

Varias son las deficiencias que se dan a la hora de proponer tal motivo de suplicación, algunas de tono menor, y otras más importantes y que, adelantamos, son causa más que suficiente para su desestimación.

Entre las primeras está que ya existe un hecho declarado probado en séptimo lugar, por lo cual podría especularse que más que adición, pudiera ser sustitución fáctica, pero como el pretendido y el sustituido nada tienen que ver, ello se habría arreglado con haber propuesto, igualmente, la modificación de los restantes hechos a partir del que se pretende novedoso, de tal manera que lo que en principio es un total de diez, ahora serían once renumerándose a partir del séptimo, que pasaría a ser el octavo y así sucesivamente.

Más importancia tiene la referencia que se efectúa a un documento incorporado a las presentes actuaciones, cual es el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ya que no se cita el folio al que está incorporado, pese a la sencillez que conlleva efectuar tal reseña y más en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...del T. Supremo de 23 de febrero de 1987 ), la distinción excelsa y encomiable que realizamos en nuestra sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de diciembre de 2009 Recurso 2104/09, y que reproducimos en la de 2 de febrero de 2010 Recurso 3372/09, no impide advertir, con independencia de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR