STSJ Castilla y León 1535/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:7337
Número de Recurso1535/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1535/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01535/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101576, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001535 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: TALLERES FELIPE VERDES S.A. Y ZURICH ESPAÑA, CIA. SEGUROS, S.A.

Recurrido/s: CERAMICA SAN ANTONLIN S.A., TALLERES FELIPE VERDES S.A, MAPFRE S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALENCIA DEMANDA 0000516 /2007

Rec. Núm 1535/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dos de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1535 de 2.009, interpuesto por TALLERES FELIPE VERDES S.A Y ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS S.A contra AUTO del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 516/07) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 dictado en virtud de demanda promovida por Dª Guadalupe, Dª Silvia, D. Ángel Daniel Y D. Clemente contra CERAMICA SAN ANTONLIN S.A., TALLERES FELIPE VERDES S.A, MAPFRE S.A Y ZURICH S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia se conoce de los autos 516/07, a los que se acumularon los autos 39/08 y 26/08, sobre Daños y Perjuicios, siendo partes en los mismos las reflejadas en el hecho primero del Auto de 30 de diciembre de 2008 dictado por dicho juzgado, que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Planteada la excepción de incompetencia de jurisdicción por CERÁMICA SAN ANTOLÍN, S.A. y MAPFRE, S.A., y previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en fecha 30 de diciembre de 2008 en el que se estimaba dicha excepción declarando que el orden competente para conocer de las demandas antes referidas era el Civil.

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2009, por TALLERES FELIPE VERDES, SA Y ZURICH, SA, se interpuso recurso de reposición contra el referido auto.

CUARTO

En fecha 23 de marzo de 2009 se dictó Auto resolviendo dicho recurso en sentido desestimatorio, confirmando, en consecuencia, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las demandas arriba referidas.

QUINTO

El 20 de mayo de 2009 se presentó por TALLERES FELIPE VERDES, S.A. y ZURICH,

S.A, previo anuncio del mismo, recurso de suplicación contra el Auto de 23 de marzo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que los interpretan.

La cuestión que se plantea por las recurrentes TALLERES FELIPE VERDES, S.A. y ZURICH, S.A., bajo una misma representación y dirección letrada, consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la responsabilidad que pueda alcanzar al fabricante de la máquina con la que se produjo el accidente laboral y, en consecuencia, de la compañía aseguradora de la responsabilidad de aquel. Las recurrentes mantienen que, a pesar de ser una cuestión espinosa, ha de aplicarse a la hora de resolver esta cuestión la Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2005 frente a la sentada por la Sala I del mismo Alto Tribunal. Se dice que la Sala IV del Tribunal Supremo resolvió que, en los casos en los que se reclama junto a la responsabilidad de la empresa la de personas ajenas a la relación laboral, la competencia sigue siendo del orden social. Por las recurrentes se mantiene, siguiendo la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, que, si el incumplimiento de la norma de seguridad se produce en la esfera de influencia del contrato de trabajo, el conocimiento de las consecuencias que derivan de aquel incumplimiento debe corresponder al orden social, reservándose al orden jurisdiccional civil aquellos supuestos que se produzcan fuera del campo delimitado por el contrato de trabajo. En definitiva, solicitan que se revoque la resolución impugnada, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio.

A dicho recurso se oponen MAPFRE y CERÁMICA SAN ANTOLÍN, manifestando en sendos escritos de impugnación que debe mantenerse la decisión adoptada por la Juez de instancia en el Auto objeto de recurso, por entender que la jurisdicción competente para conocer un caso como este en el que entre los demandados hay terceros ajenos al contrato de trabajo debe ser la Civil como consecuencia de la vis atractiva de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPJ .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente (St. de 18-11-09, Rec.1302/09 ) en un caso semejante en el que son demandados terceros ajenos al contrato de trabajo (Dirección de la Obra). En esta se resuelve en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- El recurso de suplicación ....plantea como cuestión principal la relativa a la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción planteada contra los mismos, citando como infringidos el art. 2 LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ, denunciando, con carácter subsidiario, la infracción de los principios de causalidad adecuada, presunción de inocencia y congruencia por falta de la necesaria motivación de la condena impuesta en sentencia.

Con relación a la cuestión competencial, decir primero que la STS Sala 1ª de 15 de enero de 2008 que invoca, no fija la postura definitiva de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, como incorrectamente se argumenta, sino su propia postura. Y, segundo que, puesto que en el caso de autos se ejercita una acción indemnizatoria por las fatales consecuencias de un...

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