STSJ Cataluña 1230/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:13538
Número de Recurso176/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1230/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 176/2008

Partes : AKI BRICOLAJE ESPAÑA. S.L. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1230

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENTIO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 176/2008, interpuesto por la mercantil AKI BRICOLAJE ESPAÑA. S.L., representado el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra la sentencia de 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 301/2007.

Habiéndo comparecido como parte apelada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 9 de marzo de 2007 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y en consecuencia las liquidaciones practicadas en su día sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 301/2007 interpuesto por la entidad mercantil aquí apelante contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 9 de marzo de 2007 que desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto confirmando las liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) practicadas para el ejercicio 2006 y estima parcialmente las pretensiones formuladas anulando determinadas liquidaciones sobre el referido impuesto correspondientes al ejercicio 2005 y practicando otras en lugar por los importes de 64.985,06 euros y

1.60,12 euros.

SEGUNDO

La sentencia apelada se fundamenta para desestimar la pretensión en que las alegaciones de la recurrente se basan únicamente en actuaciones censales, alegando el criterio seguido por esta misma Sala ante cuestiones idénticas a las debatidas, y concluye que "resultan improcedentes los motivos de impugnación esgrimidos por la actora que en realidad se resumen en uno sólo como es la indebida clasificación que hace la Administración .en la matrícula del impuesto en base a las razones indicadas pues se han utilizado otros cauces que eran los adecuados (económico- administrativos) no invocándose motivos propios o afectantes a la propia liquidación por lo que no cabe mas que la desestimación de la demanda con confirmación del acto administrativo recurrido".

Tales fundamentos no son combatidos en el escrito de apelación y, efectivamente, son compartidos en su integridad por nosotros, como hemos hecho en otras muchas sentencias, entre otras y por citar las más recientes 790/08, 1155/08 y 1182/08 .

Por el contrario, el escrito de apelación, en el fundamento de derecho primero y único, tras destacar que el acto censal de cambio en la matrícula de la actividad de bricolaje en cuestión se encuentra recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alude a la relación entre ambas impugnaciones y consiguiente prejudicialidad, para concluir que en modo alguno se pide que se entre a valorar la materia censal pero sí que, teniendo en cuenta su existencia y relevancia, acuerde la anulación de las liquidaciones sin perjuicio de volver a dictarlas en su caso, o, subsidiariamente, la suspensión de la ejecutividad hasta la decisión sobre aquella por los órganos competentes, encontrándose perfectamente avaladas.

TERCERO

La gestión compartida, dual o bifronte del Impuesto sobre Actividades Económicas (al igual que la relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles), que se regula en el art. 91 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y disposiciones concordantes es cuestión del todo polémica en cuanto a su consideración y sus efectos.

El régimen legal vigente en cuanto a tales efectos es el contenido en el párrafo tercero del art. 224.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ), que viene a recoger las conclusiones a las que había de llegarse con el régimen legal anterior. Dispone tal precepto legal que: "Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión...

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