STSJ Cataluña 8921/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:13894
Número de Recurso5174/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8921/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8921/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente al Auto del Juzgado Social 1 Girona de fecha 25 de marzo de 2009 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 170/2008 y siendo recurrido/a Coartpell, S.L, Inmotac, SL, Industrial Tres d'Estrat, SL, Confeccions Marfi, SL, FOGASA y Restauració Tordera, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la pretensión ejercitada por contra, procede no habr lugar a declarar la readmisión irregular de la trabajadora con los efectos legalmente prevenidos. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Dª Estela y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 25 de marzo de 2009,,que desestimaba el recurso int4erpuesto, confirmando en su integridad lo resuelto en el auto de fecha 27/1108

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Dº Estela, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó en parte el recurso de reposición contra anterior Auto de 27 de noviembre de

2.008 que acordó desestimar la petición de la trabajadora, en incidente de ejecución de sentencia, sobre la extinción del contrato de trabajo por readmisión irregular.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida

Con carácter previo debe indicarse que, entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por contra, respecto de los autos, el artículo 248.2 de la primera Ley citada prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) de aquél precepto procesal. Desde esta perspectiva es procedente examinar la revisión pretendida, en la que la parte recurrente solicita la revisión del antecedente de hecho quinto.

La parte recurrente formula un texto alternativo, para que se haga constar que "a la data de la readmissió de Estela el día 25 d'agost de 2.008, l'empresa Coartpell, S.L. disposava d'un total de 30 treballadors en alta a la TGSS. Per tant, l'esmentada empresa tenía plena actividat comercial i aquesta no havia procedit al seu tancament o finalització de la seva activitat empresarial". Interesa dicha revisión en base al contenido de los documentos que obran a los folios 48 a 51, consistente en un certificado de la TGSS en la que consta el numero de trabajadores que había en dicha empresa entre marzo y noviembre de

2.008. La petición debe ser estimada, sin necesidad de suprimir el texto que consta en la resolución que se recurre, en el que se hace referencia a la situación en el momento en el que se dicta dicha resolución. En él se hace constar que el centro de trabajo de Salt está en fase de cierre por extinción de la actividad mercantil, quedando aproximadamente a fecha de hoy, unos 4 trabajadores, estando previsto su cierre en fecha muy próxima. Pero también es cierto que en la fecha en que se produce la readmisión de la trabajadora, en agosto de 2.008, dicha empresa tenía una plantilla de 30 trabajadores en alta en la Seguridad Social, pues la empresa procedió al despido de algunos de ellos en el mes de noviembre de

2.008. Procede, por ello, acceder a la petición de la parte recurrente, adicionando el texto propuesto a la redacción de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia que cita en las argumentaciones del recurso.

Lo que se cuestiona en esta alzada es si la readmisión de la trabajadora es o no regular, a los efectos de proceder o no a la extinción del contrato de trabajo. La demandante fue despedida y por sentencia se calificó dicho cese como improcedente, condenando a todas las empresas demandadas, por la existencia de un grupo de empresas. Antes del despido, la demandante venía prestando servicios para la empresa COARTPELL, S.L., en el centro de trabajo de la población de Salt, y su categoría profesional era la de Encargada. La readmisión se produce en el centro de trabajo de Palafols, en la empresa también condenada INMOTAC, S.L., y desempeña funciones de Encargada de calidad.

La parte demandante expone que la readmisión ha sido irregular porque la misma se ha producido en un centro de trabajo diferente al que había venido prestando servicios hasta la fecha del despido y porque se le asignan funciones y un puesto de trabajo diferentes a los que venía desempeñando en la fecha del despido.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores concede al empresario, cuando la sentencia declara improcedente el despido, el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, para optar entre la readmisión o la extinción del contrato con abono de la indemnización correspondiente, entendiéndose si no optara expresamente que opta por readmitir al trabajador; y a su vez el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral establece un plazo de diez días desde la...

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