STSJ Castilla y León 1843/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:7544
Número de Recurso1843/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1843/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01843/2009

Rec. Núm: 1843/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a nueve de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1843 de 2.009, interpuesto por la empresa TALHER, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos: 749/09) de fecha 14 de Agosto de 2009, en demanda promovida por Enriqueta contra la empresa demandada y recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora Enriqueta comenzó a prestar servicios para la entidad demandada, TALHER, S.A. cuya actividad económica es la Silvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios. El 9-10-06 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.007,51 euros.

La prestación de servicios ha tenido como cobertura la suscripción de dos contratos a tiempo parcial uno eventual por circunstancias de la producción y otro de obra o servicio determinado, en concreto:

El 9-10-06 las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción, ulteriormente prorrogado hasta el 30- 6-07 y el 2-7-07, los litigantes suscribieron un contrato de obra o servicio determinado transformado en indefinido el 19-2-08.

Contratos de trabajo y prórroga que tienen el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad y que constan a los folios 44,45,48,51,52 y 54.

SEGUNDO

En fecha 3-1-08 la demandante comunicó a la entidad demandada que estaba embarazada, procediendo el 23-1-08 a informarle verbalmente de la finalización de la obra el 8-2-08.

La actora presentó el 30-1-08 ante la Inspección de Trabajo, denuncia con el contenido que aquí asimismo se da por reproducido y que obra al folio 53.

TERCERO

La actora tuvo una niña el 20-6-08, finalizando el descanso por maternidad el 9-10-08, iniciando las vacaciones al día siguiente, es decir, el 10-10-08 hasta el 17-11-08 y a partir del 18-11-08 hasta el 26-11-08 se produjo acumulación por horas de lactancia, incorporándose a su puesto el 27-11-08.

CUARTO

La entidad demandada comunicó mediante escrito de fecha 30-3-09, con el contenido que aquí igualmente se da por reproducido y que se encuentra al folio 37, a la demandante, entre otros extremos su despido con efectos de aquella fecha, por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo.

QUINTO

La entidad demandada puso en conocimiento de la actora que reconocía la improcedencia del despido y que depositó en el 1-4-09 en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid la cantidad de 3.778,15 euros en concepto de indemnización.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se pretende la supresión del ordinal segundo de los hechos probados, donde se dice que en enero de 2008 la actora comunicó a la empresa que estaba embarazada y unos días después la empresa le anticipó a la trabajadora su futuro despido, alegando la finalización de la obra. No se ampara dicha pretensión en prueba documental ni pericial, por lo que ha de ser desestimada. Se nos dice que el hecho carece de prueba en que apoyarse, pero la propia recurrente reconoce que en los autos consta una denuncia presentada el 30 de enero de 2008 por la trabajadora a la Inspección de Trabajo en la cual relataba el mismo. No cabe duda de la presentación de dicha denuncia en dicha fecha puesto que consta el sello oficial de entrada. Por consiguiente existe un documento en el cual, ya en enero de 2008, la trabajadora relataba lo sucedido y dicho documento puede ser valorado por el órgano judicial como prueba con libertad de criterio, sin que sea desacertado dar por probado, en base al mismo, que ya entonces se había producido aquella incidencia. Por tanto el motivo es desestimado, sin que los eventuales defectos de fundamentación a los que se alude tengan incidencia en la revisión de hechos probados, ya que, en su caso, podrían amparar un motivo de nulidad que no se ha esgrimido. En todo caso cabe añadir que la referencia a esa denuncia se contiene en la sentencia y está incluso incorporada a los hechos probados.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se quiere dejar constancia de que no consta en el libro de visitas de la empresa que se practicase actuación alguna de la Inspección de Trabajo, revisión que ha de rechazarse, dado que se formula en términos negativos y, por tanto, ya ha de partirse de que no consta acreditada ninguna actuación de este tipo por la Administración, siendo por tanto intranscendente la adición. Por otro lado el que se produjese o no actuación inspectora es totalmente irrelevante a los efectos que nos ocupan. La cuestión estriba en determinar si la actora había comunicado el embarazo a la empresa en enero de 2008 y la empresa había reaccionado varios días después comunicándole verbalmente que su contrato iba a finalizar. Para ello puede ser prueba válida el que aparezca acreditado de forma indubitada que en enero de 2008, más de un año antes del despido, la actora había manifestado la ocurrencia de aquellos hechos y da igual que dicha manifestación conste acreditada ante notario o en el Registro de una Administración Pública o por cualquier otro medio que pueda darse por probada. A partir de la existencia de aquella manifestación la misma puede ser valorada por el órgano judicial, que puede conceder veracidad a la declaración de la trabajadora, tomando en consideración además el momento en que se produjo, sin que haya norma alguna sobre valoración de la prueba que se oponga a dicha conclusión, ni tampoco que la imponga. La decisión soberana de la Magistrada de instancia sobre la valoración de esta prueba en este sentido no es objeto de revisión en un recurso extraordinario como el de suplicación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Efectivamente la sentencia de instancia reconoce con toda claridad que el despido de la trabajadora se produjo fuera del plazo de protección de las...

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