STSJ Castilla y León 1733/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:7512
Número de Recurso1733/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1733/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01733/2009

Rec. Núm 1733/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a nueve de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1733 de 2.009, interpuesto por D. Jon contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 649/07) de fecha 6 DE AGOSTO DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jon contra INSS, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de agosto de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en

los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 28.1.05, Dª. Tatiana, que a la sazón se encontraba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del hoy actor, D. Jon, causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal que, cumplida la duración de doce mensualidades, y una vez reconocida la trabajadora por el médico del EVI, en el uso de las facultades reconocidas en el arto 128 de la LGSS, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 4.4.06, declaró extinguido, acordando la incoación de expediente de Incapacidad Permanente, en el que, previos los oportunos trámites, se declaró a la referida trabajadora afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, y con derecho al percibo de la oportuna pensión vitalicia, con efectos del

SEGUNDO.- Las empresa estuvo abonando a la citada operaria, en pago delegado, el subsidio por Incapacidad Temporal hasta el 31.3.07, Y compensando las cantidades pagadas por tal concepto con descuentos en las cotizaciones a la Seguridad Social, con importe total de 1.389,15 Euros, no siendo hasta el 7.4.07 que se le notifica la resolución del INSS, por la que se le comunica la procedencia de la extinción de la prestación por Incapacidad Temporal, con efectos del 27.1.06, Y la asunción del pago, en la modalidad de pago directo, de la prórroga de los efectos económicos inherentes a la situación extinguida, durante la tramitación del expediente de Incapacidad Permanente, advirtiéndole sobre .la necesidad de mantener en alta a la trabajadora y cotizar por ella hasta la resolución de aquél o el agotamiento de 18 meses desde que causara baja, así como de la improcedencia de efectuar descuentos en las cotizaciones a la Seguridad Social

TERCERO.- Tras haberse solicitado de la empresa información sobre las cantidades que abonara en concepto de subsidio por Incapacidad temporal a la trabajadora, desde el 28.1.06, y haber declarado a ésta afecta de Incapacidad Permanente Total, por acuerdo del demandado: de 11.7.07, se notifica a la empresa la existencia de deducciones indebidas en las cotizaciones efectuadas desde el 28.1.06 al 31.3.06, por importe de 1.389,15 Euros, instándole a que procediera al ingreso de dicha suma; Frente al mismo, el actor formuló reclamación previa, que sería desestimada, mediante resolución de 14.8.07, en la que se le significa puede recurrir ante el Juzgado de 10 Social, en el plazo de 30 días, formulando el actor, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA en Autos 649/07 se desestima la demanda de DON Jon en la que solicitaba que se anulara la resolución del INSS por la que se le reclamaba la cantidad de 1.389,15 # por diferencias en las deducciones de cotización realizadas en régimen de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal. Frente a dicha sentencia, se alza el referido demandante solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Como primer y segundo motivos de recurso, amparados en ambos casos en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia en el primero la infracción, por no aplicación, de los artículos 2 y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el segundo, la infracción del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación indebida del apartado b) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esencia, se alega por el recurrente que la cuestión aquí discutida no se encuadra dentro de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social y mantiene que la cantidad que se le reclama (1.389,15 euros) procede de un acto de colaboración en la gestión de la Seguridad Social y no acto de recaudación o gestión recaudatoria, por lo que considera errónea la conclusión a la que llegó la Juzgadora remitiéndole a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Termina solicitando que se declare que la Jurisdicción competente para resolver sobre la cuestión aquí planteada es la Social.

La cuestión litigiosa que subyace en este recurso es la de determinar si la cuantía que le es reclamada por el INSS al demandante lo es en virtud de gestión recaudatoria. Esta Sala considera que la cantidad litigiosa se encuadra en el campo de las prestaciones de la Seguridad Social y no en el de la pura gestión recaudatoria, pues la reclamación de cuotas efectuada por la Entidad Gestora como consecuencia de la colaboración obligatoria por parte de la empresa tiene su conexión con la finalidad protectora del sistema de la Seguridad Social.

Como expresa la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias de 27 de mayo de 1991 y 14 de octubre de 1989, el reintegro pretendido una vez puesta la empresa colaboradora al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad social no puede considerarse como un acto de pura gestión recaudatoria que atraiga a la órbita jurisdiccional contenciosa administrativa tal reintegro, que no lo es de prestaciones indebidas, sino de anticipo de prestaciones abonadas por las empresas en cuanto colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social en conexión principal con la finalidad protectora del sistema. Sobre tal premisa, el debate que pudiera plantearse respecto de la reclamación por la Seguridad Social a la empresa colaboradora en la gestión del sistema de las correspondientes cuotas debidas, ha de ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Por tanto, como aquí se discute si la empresa descontó indebidamente

1.389,15 euros de las cuotas a ingresar -esto...

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