STSJ Castilla y León 761/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:7573
Número de Recurso718/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00761/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 718/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 761/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 718/2009, interpuesto por el SINDICATO CSI-CSIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 887/2009, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), y los recurrentes, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el sindicato UGT contra los sindicatos CSI-CSIF, CCOO y CGT y contra el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, debo declarar la vulneración del derecho de libertad sindical por parte del sindicato CSI-CSIF, así como la nulidad de la comunicación de celebración de elecciones parciales a órganos de representación de funcionarios públicos en el Ayuntamiento codemandado de fecha 11/9/2009, dejándola sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al cese inmediato del comportamiento antisindical, con reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Con fecha 11/9/2009 el sindicato CSI-CSIF presentó en la Oficina Publica de Registro de Elecciones Sindicales de Burgos preaviso para la celebración de elecciones parciales a órganos de representación de los funcionarios públicos en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, con el fin de designar dos miembros a sumar a los ya existentes en la Junta de Personal. SEGUNDO.- El numero de funcionarios del Ayuntamiento es de 174, idéntico al mantenido en las ultimas elecciones celebradas el 5/3/07, no habiéndose producido desde esta fecha ninguna vacante en la Junta de Personal. En dichas elecciones se procedió a la designación de 7 miembros de la Junta de Personal. TERCERO.- Con fecha 21/9/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Sindicato CSI-CSIF, siendo impugnado por Unión General de Trabajadores. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Sindicato CSI-CSIF, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En síntesis, viene a considerar que se ha vulnerado en la sentencia la interpretación del punto 5 del artículo 39 de la ley del Estatuto Básico de Empleado Público, donde se viene a indicar que "cada junta de personal se compone de un número de representantes en función del número de funcionarios de la Unidad Electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala en coherencia con lo establecido en el Estatuto de Funcionarios, de 50 a 100 funcionarios, 5, de 101 a 220 funcionarios 9, y de 251 a 500 funcionarios,13. El número de funcionarios en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro es de 174, por lo que habría de ser preciso aumentar el número de representantes de 7 a 9, promoviendo para ello elecciones parciales. Añadiendo que podrán promoverse elecciones parciales, cuando exista al menos un 50% de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de Personal, o cuando se produzca un aumento de al menos un 25% de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los 4 años.

Por tanto, es perfectamente posible que el Sindicato CSI-CSIF, solicite elecciones sindicales parciales, para adecuar el número de delegados de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, y pasar de los 7 a los 9. En cualquier caso, tampoco existiría vulneración de la libertad sindical, pues lo que se promueve es la convocatoria de elecciones parciales, derecho que posee el sindicato accionante. Se podría discutir si ese derecho existe o no, pero evidentemente ello no puede ni debe implicar conducta antisindical alguna por parte del Sindicato recurrente. Por lo que, por una circunstancia o por otra, el recurso habría de ser estimado.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados, y del mismo se desprende que:

a). El Sindicato CSI-CSIF, presentó en la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Burgos, preaviso para la celebración de elecciones parciales a órganos de representación de los funcionarios públicos en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, con el fin de designar dos miembros a sumar a los ya existentes en la Junta de Personal.

b). El número de funcionarios del Ayuntamiento es de 174, al mantenido en las últimas elecciones celebradas en fecha de 5 de marzo de 2007, no habiéndose producido ninguna vacante desde entonces en la Junta de Personal, habiéndose designado en dichas últimas elecciones sindicales 7 miembros de la Junta de Personal.

En materia de elecciones sindicales conviene traer a colación la STS de 4 de mayo de 2006, RCUD 2782/04, donde viene a indicarse que la interpretación de las normas, ha de efectuarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del CC, y entre sus reglas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras. Pues bien, en este terreno es destacable que el artículo 16.1 del ET, ciñe el objeto de la impugnación arbitral a la elección, las decisiones de la Mesa, y cualquier otra actuación de ella a lo largo del proceso electoral. Y en el parecer del Alto Tribunal, el término elección no hace referencia a un concepto amplio y expresivo del proceso electoral en su totalidad, incluyendo el preaviso, sino al resultado de la elección. Especificando el exacto significado del término elección utilizado por el artículo 76.2 del ET, desde su primera versión, añadiendo que para el...

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