STSJ Castilla y León 760/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:7572
Número de Recurso727/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución760/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00760/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 727/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 760/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 727/2009, interpuesto por DON Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 397/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra, CARITAS DIOCESANAS DE SEGOVIA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintidós de Septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Polo Puentes, en representación de Dª Reyes, contra la empresa Caritas Diocesana de Segovia, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Reyes prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Caritas Diocesana de Segovia, en la Residencia de Ancianos "El Sotillo", en el pabellón de válidos, desde el 11-X-2001, con la categoría de auxiliar de clínica, y percibía la remuneración salarial de 1.114,81 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. (El contrato de trabajo da por reproducido). SEGUNDO.- El 12-II-2009, la empresa acordó la apertura de expediente disciplinario contra la actora y dos compañeros de trabajo, el nombramiento de instructora y la suspensión cautelar de empleo como medida cautelar, dándosele traslado del pliego de cargos y comunicándose a representación legal de los trabajadores y las secciones sindicales de la empresa; el 13-II-2009, se nombró secretarias a dos trabajadoras del centro que ostentaban la representación legal de los trabajadores; presentado pliego de descargo, se practicaron diligencias de investigaciones (declaraciones de trabajadoras, el director del centro, religiosas, residentes y familiares directos de éstos), poniéndole de manifiesto las diligencias practicadas y concediéndole un plazo de cinco para que formulare alegaciones -que presentó-, y transcurrido, la instructora elevó escrito de valoración y conclusiones a la dirección. El 26-III-2009, la empresa acordó el despido disciplinario en el que imputó una serie de hechos que fundó en extractos de declaraciones vertidas en el curso del expediente: negligencia en el ejercicio de sus funciones, que atenta contra la salud e integridad de los residentes; no observar la debida diligencia a la hora de tratar a los ancianos, sin tener consideración a las limitaciones físicas del residente; que el trato constante hacia algunos residentes es desconsiderado, empleando frases y palabras hacia ellos que implican claramente una falta de respeto a los mismos; falta de respeto hacia las compañeras de la trabajadora, las religiosas de la residencia y dirección, y desobedecer las ordenes y directrices o protocolos marcados por la dirección de este centro y, en su ausencia, por las religiosas que residen y trabajan; y los consideró constitutivos de las faltas: la grave de falta de respeto debido a los usuarios, y las muy graves de negligencia en el cumplimiento de sus funciones que supone para el residente la posible repercusión en su salud e integridad, de incumplimiento de las órdenes dadas por la empresa, que genera la indisciplina y desobediencia en el trabajo, y los malos tratos de palabra y obra infringidos a los residentes o usuarios. En los juicios 383/09 y 395/09 seguidos en este Juzgado se conocen la demandas de despido entabladas por los otros trabajadores a los que se abrió el expediente disciplinario. (El expediente y la carta de despido se dan por reproducidos). TERCERO.- A principios de 2009, algunos familiares directos de los residentes, religiosas y trabajadoras del centro presentaron escrito a la dirección del centro de trabajo, en el que expusieron quejas y relataron actuaciones y comportamientos de la trabajadora hacia los residentes, trabajadoras y religiosas, que se han prolongado a lo largo de un tiempo. Desde hacía unos meses, sobre todo en el segundo semestre de 2008 y principios de 2009, remontándose el último incidente a 11-II-2009, la trabajadora se dirigía a algunos residentes alzando la voz con palabras malsonantes, profiriéndoles locuciones como "dile a tu hija que te lave la gabardina que huele a mierda y da asco"...", "estás gratis en la residencia", o retirándoles la palabra; no le prestaba asistencia debida durante el vestido, calzado, aseo... (dejar sin acostar a una residente, ni cambiar pañales, ni llevar a una residente al servicio...), o tenía reacciones excesivas a las peticiones de éstos (tirar la comida encima),, que inhibía los requerimientos de asistencia y cuidado de los residentes, inobservando las instrucciones y protocolos del centro. La actora profería determinadas expresiones a las religiosas: "subnormal", "ineptos"..., y se refería a director con términos peyorativos: "pelele", "lelo"... En noviembre de 2008, la empresa impuso a la trabajadora la sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una infracción grave (falta de respeto a una de las religiosas). (Los testimonios vertidos en el juicio y el expediente se dan por reproducidos). CUARTO.- El Convenio Colectivo Marco de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal -publicado en el B. O. E. 1-IV- 2008- es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO.- El 27-IV-2009, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Luis Pablo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009, Autos 395/09, que desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Luis Pablo frente a la mercantil Cáritas Diocesanas de Segovia. Frente a la cita sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita dos motivos de revisión .

A/ En primer lugar se solicita por la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida proponiendo una nueva redacción que se da por reproducida. Fundamenta tal revisión en los doc. 43, 47 a 62, 71 y 72, 99 a 108, 114 a 126, 128 a 164. Se viene a alegar por la parte recurrente una serie de irregularidades que entiende se ha producido en la tramitación del Expediente Sancionador seguido frente al recurrente así se alega que algunos folios del Expediente están sin firma y sin fecha, que también en el expediente constan hechos y denuncias que no se refieren al trabajador o que algunas declaraciones efectuadas en el Expediente no han sido ratificadas en el acto del juicio.

Con carácter previo debemos de señalar que las denuncias efectuadas por la parte recurrente de las presuntas irregularidades del Expediente Sancionador y en tal sentido propone una nueva redacción del Hecho Probado Segundo es una cuestión nueva que no ha sido planteada en ni en la demanda ni en el acto del juicio y del mismo el actor tenia conocimiento y podía haberlo alegado . Y así debemos de recordar que se esta suscitando en grado de suplicación una cuestión nueva, entendiendo por ella, en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2001, "la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida". Siendo reiteradas las diferentes sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Cataluña 25-7- 2001 o Castilla y León -Burgos 12-6-2001, que vienen sosteniendo la prohibición de introducir cuestiones de hecho nuevas en suplicación. Argumentándose que la alegación de cuestiones fácticas nuevas atentaría contra el principio de igualdad de las partes y podría causar indefensión . Pero es que en definitiva el objeto del recurso de suplicación se centra en la revisión la sentencia " a quo", lo que supones que solo cabe entrar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR