STSJ Islas Baleares 484/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:1393
Número de Recurso272/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución484/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00484/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 272/2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL S.A.

Recurrido/s: Ángel, MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 0000342 /2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 484/09 En el Recurso de Suplicación núm. 272/2009, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Sar Residencial y Asistencial, S.A., contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 342/08, seguidos a instancia de D. Ángel, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en su Residencia de Ancianos de Palma, con categoría de Médico, antigüedad de 15-5-1992 y salario de 2.264,71 #/mes.

SEGUNDO

En fecha 4-4-2008 la demandada comunicó a la parte actora su despido por carta en que se le imputa la comisión de dos supuestas faltas laborales muy graves: una consistente en negligencia grave en la administración de un fármaco a una residente, y la otra consistente en haber amenazado con utilizar las horas sindicales y haber utilizado dichas horas en beneficio propio los días 22,26 y 29 de febrero de 2008.

El tenor literal de la carta de despido es el siguiente: "En Palma de Mallorca, a 4 de abril de 2008. Muy Sr. Nuestro: Como usted conoce, el pasado día 27 de marzo de 2008 fue incoado expediente disciplinario contra Usted por el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como negligencia en la administración de medicación. Es por ello que con motivo de la instrucción del mismo, una vez examinadas las breves alegaciones presentadas por Usted, que no contradicen ninguna de las imputaciones efectuadas ni acreditan un error de apreciación de la empresa en cuanto a los hechos sancionados, así como las efectuadas por los miembros del comité de empresa, que tampoco discuten ni rebaten los hechos que se le imputan, sino que se limitan a ofrecer su opinión en aspectos que nada tienen que ver con los hechos y actuaciones que se sancionan, sirva la presente para comunicarle que esta Dirección de Empresa entiende que los hechos imputados en el escrito de inicio del expediente contradictorio son constitutivos de dos faltas laborales muy graves, concretamente por el fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como por la negligencia en la administración d ela medicación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio Marco estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 4/8/06 ), en concreto en el art. 55 letra c) puntos 2 y 11 (artículo 57 letra c) puntos 2 y 10 del V Convenio Marco Estatal) que le resulta de aplicación. Para mas información le significamos que la anterior conclusión emana de las siguientes consideraciones: Como Usted muy bien conoce, por la categoría profesional que ostenta en esta compañía, la de Médico, tiene la obligación de desempeñar su trabajo con la máxima diligencia debida, de conformidad con lo dispuesto en el código deontológico de su colegio profesional, en atención a la vigilancia y cuidado de la salud de los residentes a los que asiste, administrándoles la medicación adecuada para sus dolencias, en tanto que ello podría comportar la agravación de sus patologías. A pesar de ello, esta Dirección ha podido constatar, a través de la denuncia de una de las enfermeras del centro en el que usted presta sus servicios, Doña Alicia y posteriormente, tras realizar algunas investigaciones, a través de D. Rodolfo, hijo de una de nuestras residentes, Doña Susana, de la comisión por su parte de una grave negligencia médica al administrarle a la Sra. Susana una medicación sin un diagnóstico que la justifique durante mas de dos años. Así es, a través de un escrito emitido por Doña Alicia en fecha 16 de enero de 2008, como esta Dirección ha tenido conocimiento de que a Doña. Susana se le habría estado administrando un medicamento denominado NOLVADEX 20, pautado desde el día 23 de febrero de 2006, todo ello sin un diagnóstico que así lo justifique. Alertada por ello, esta Enfermera se puso en contacto telefónico con el hijo de la residente, Don. Rodolfo quien le confirmó el desconocimiento de un diagnóstico que justificara la administración del citado medicamento. Por otro lado, Doña Candida, cuidadora de la Sra. Susana, le comentó a Usted si sabía que a esta residente se le estaba administrando NOLVADEX 20, a lo que usted contestó, como así lo manifestó a la dirección del centro, que se le administraba por prescripción médica realizada por su ginecólogo, el Doctor Hugo, y que había sido el hijo de esta residente el que se lo había comunicado para que se realizara el tratamiento de manera adecuada, insistiendo este en que dicha medicación se mantuviera. El día 27 de enero de 2008, Don. Rodolfo, hijo de la Sra. Susana, muy molesto, envió una carta al Director de la residencia, el Sr. Bernabe, quejándose de los sucedido: negó rotundamente que él hubiera mantenido una conversación con Usted en referencia a la administración de medicamento alguno; manifestó que no era cierto que le hubiera entregado prescripción alguna de un ginecólogo; remarcó, además, que ni tan solo había oído nunca el nombre Don Hugo, ni que su madre fuera paciente del mismo; ni que le hubieran requerido administrarle medicación de esta tipología a su madre. A la vista de los acontecimientos, y ante la seria queja formulada por Don. Rodolfo, el 5 de febrero de 2008, esta Dirección, a través del Doctor. Eladio, se puso en contacto con el Doctor Hugo, a fin de consultarle si Doña. Susana era paciente suya y si la había prescrito la administración de NOLVADEX 20. Cual fue la sorpresa de esta Dirección, cuando el día 13 de febrero de este mismo año, el Doctor Hugo nos comunica que, tras revisar sus archivos de historias médicas, ha podido comprobar que la Sra. Susana nunca ha sido paciente suya y que la receta de NOLVADEX 20 no corresponde a esta señora. Posteriormente, el Sr. Bernabe, la Sra. Sagrario, Directora Territorial de esta empresa, y el Sr. Oscar, Director Técnico Asistencia de SAR, le solicitan una explicación acerca del motivo que justifica la administración de NOLVADEX 20 a la Sra. Susana, en tanto que Usted es el Médico titular de la residencia y por tanto únicamente Ud. Ha podido prescribir dicho tratamiento. Usted responde a dicha solicitud mediante carta de fecha 14 de marzo de 2008 manifestando, textualmente, que "el médico ginecológico que le recetó el NOLVADEX 20 se llama Hugo, que el centro tiene ese dato, su dirección y su teléfono de consulta desde el 29 de enero (...). La fecha en que se reincorporó a su tratamiento habitual fue el 23 de febrero de 2006". La realidad es que, tras haber realizado las averiguaciones antes concretadas, y tras haber corroborado con el Dr. Hugo que él nunca había tenido a la Sra. Susana como paciente, perteneciendo la receta de NOLVADEX 20 probablemente a otra residente, y siendo Usted el Médico titular de la residencia, y por tanto competente para autorizar la administración de una medicación a uno de los residentes, podemos constatar que fue Usted el que, con su actuar negligente, ha administrado, durante mas de dos años, este medicamento denominado NOLVADEX 20, a Doña Susana . La gravedad de ello radica tanto en su actuar negligente como en la falta de diligencia y comprobación de la medicación que se administra a los residentes, así como la renovación periódica de las prescripciones. Ello, en tanto que si Usted, simplemente hubiera comprobado el historial médico de la Sra. Susana, hubiera advertido que la medicación que se le estaba administrando no era la correcta. En este sentido esta Dirección debe remarcar que no es excusa ni puede servir de exención a su negligencia, el hecho de que puedan aparecer documentos y prescripciones médicas en historiales clínicos equivocados, tal y como alegan en su defensa los miembros del comité de empresa, en tanto que es su obligación administrar la medicación correcta y adecuada a cada residente, comprobando que los fármacos administrados son los que corresponden a las dolencias que presentan siendo usted el único responsable de ello como médico del centro. Abundar en el hecho de que resulta sorprendente para esta empresa el hecho de que los propios miembros del comité de empresa menosprecien la importancia y la gravedad de la negligencia, manifestando que se trata de un "medicamento que no ha causado ningún daño a la...

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