STSJ País Vasco 829/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2009:3147
Número de Recurso1085/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución829/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1085/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 829/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticinco de Junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 248/07.

    Son parte:

    - APELANTE : Laura, representado por ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por la Letrada ITZIAR RUIZ DE GALARRETA BARRERA.

    - APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticinco de Junio de dos mil siete sentencia desestimar el recurso contencioso-administrativo número 248/07 promovido por Laura contra RESOLUCION DE 04-12-06 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION POR LA QUE SE ACORDABA DENEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EX CEPCIONALES. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Laura recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09.12.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura se impugna la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 248/2007.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 4 de diciembre de 2006, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 17 de octubre de 2006, que a su vez denegaba la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada por D.ª Laura .

En consecuencia, la sentencia desestima la demanda interpuesta y declara conforme y ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    La sentencia impugnada argumenta, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio en el Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

    "Dispone el art. 31.3 de la LO 4/2000, que "la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible visado".

    Por su parte el artículo 45 del Reglamento aprobado por RD 2393/2004, de 30 de diciembre, dispone que con la rúbrica "Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales", lo siguiente: "1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante. 2 . Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

    1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

    2. A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa. c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

    Los requisitos establecidos en el precepto reglamentario, en concreto los referentes a la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles, deben entenderse con carácter acumulativo, siempre que, con carácter previo se acredite la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (STSJ del País Vasco de 22 de julio de 2005). Precisamente la no concurrencia de todos o alguno de los requisitos del arraigo laboral determina que no se cumplan las exigencias del precepto antes citado, y por tanto, resulte la adecuación a Derecho de la Resolución administrativa impugnada.

    En relación con la concesión por arraigo, como resulta de lo actuado en el presente procedimiento, la recurrente no acredita una permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres o dos años, requisito que con carácter previo se ha de acreditar para examinar la concurrencia de los demás establecidos, con carácter cumulativo en el apartado 2 del art. 45 .

    Respecto de la concesión de la autorización por razones de protección internacional contempladas ene l apartado 3, ni han sido alegadas ni en todo caso resultan acreditadas.

    Por último respecto de la concesión por razones humanitarias regulado en el apartado 4, el recurrente no se haya en ninguno de los casos contemplados en el mismo, esto es, ni se ha alegado y menos probado que el recurrente sea víctima de los delitos referidos en el mismo, sufra una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada de imposible acceso en su país de origen o que su traslado al mismo implique un peligro para su seguridad o la de su familia.

    En definitiva, en estas circunstancias se produce el incumplimiento por la parte recurrente de la carga de acreditar debidamente los presupuestos fácticos de la norma cuya aplicación impetra a su favor, lo que es determinante de que no se hayan desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.

    Por los motivos expuestos, el recurso debe ser desestimado.".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante, en lo que interesa al presente recurso de apelación, entiende que la sentencia apelada ha confirmado la resolución administrativa impugnada, atendiendo a una lectura sumamente restrictiva del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, sin tener en cuenta el espíritu de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, el Código Civil (arts. 110 y 154) y la Constitución Española (art. 39 ).

    En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se alegaba que la recurrente llevaba empadronada en Vitoria desde el 20 de junio de 2005 y que tenía una hija, nacida el 26 de febrero de 2006 en Vitoria y, por tanto, de nacionalidad española.

    Al amparo de lo preceptuado en el art. 31.3 de la Ley Orgánica y en el art. 49.2.f) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio de 2001, del contenido de la Exposición de Motivos de la reforma de la Ley de Extranjería operada por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 (Sección 5ª, recurso n.º 1164/2001 ), concluye la parte que debe entenderse que resulta procedente la concesión del permiso interesado, previa exención del preceptivo visado, al haber acreditado además la tenencia de medios de vida suficientes para garantizar su sustento.

  3. Posición de la parte apelada.

    La parte apelada solicita que se confirme que todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación.

    A tal fin, en síntesis, alega:

    (

    1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debe abordarse la cuestión prejudicial civil consistente en determinan si el hijo de la recurrente en apelación goza de la nacionalidad española de origen. Para acreditar dicha situación la recurrente en la instancia aportó un certificado del Registro Civil por la que el hijo...

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