STSJ Navarra , 14 de Abril de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:486
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000373/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a catorce de abril de dos mil cinco .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000364/2004 , promovido contra Resolución de 29-6-2004 recaida en la reclamación económico- administrativa nº

31/1374/2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra contra Providencia de apremio por impago de sanción de tráfico de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, siendo en ello partes:

como recurrente D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y dirigido por el Letrado D.Jon Iturriaga Fernandez De Jauregui; y como demandado LA ADMINISTRACION representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 15-9-2004 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Sin más trámite se señaló para votación y fallo el 12-4-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hubo dos intentos de notificación de la providencia de apremio : el 7-10-2002 a las 13:00 horas y el 9-10-2002 a las 13:20 horas (folio G-3 del expediente).

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999 , es de aplicación directa al procedimiento de recaudación tributaria por disposición del artículo 103.3 del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990); y no ya de aplicación supletoria por virtud de la disposición adicional quinta , número 1 de aquella ley de procedimiento común.

Pues bien, la sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha entendido que la expresión en una hora distinta del artículo 59.2 Ley 30/1992 determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

SEGUNDO

La valida notificación de diligencia de embargo, no subsana el defecto...

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