STSJ Navarra , 17 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:213
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 193/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

0000112/2004 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000023/2004 - 00 interpuesto contra el Auto de 24 de Mayo de 2.004 que inadmite el recurso, y siendo partes como apelante Dª. Encarna y HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA SA representados por la Procuradora Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Abogado CARMELO LARUMBE BIDEGAIN y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por daños presentada ante el Gobierno de Navarra el 2 de Diciembre de 2.002 fue inadmitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Pamplona/Iruña mediante auto dictado el 24 de Mayo de 2.004 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra ese auto se dio traslado del mismo a la Administración de la Comunidad Foral que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala previa designación de ponente se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2.005. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Transcurridos seis meses desde que se inicio el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial debe entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular (Artículo 13-3 del Real Decreto 429/1.993 de 26 de Marzo).

Según el Artículo 4-1 de ese Real Decreto el procedimiento se inicia de oficio o por reclamación del interesado.

En el presente caso se inició por reclamación del interesado de fecha 2 de Diciembre de 2.002 (folio 1 del Expediente Administrativo); por lo tanto desde esa fecha comenzó a correr el antedicho piazo de seis meses y no desde la fecha de incoación del procedimiento como sostiene la apelante con amparo en una opinión doctrinal referida al ejercicio del derecho de petición.

Si en casos como el presente el plazo máximo que tiene la Administración para resolver la reclamación del interesado no comenzase a correr, si no desde la fecha de su tramitación, quedaría al albur de la Administración el cumplimento de ese plazo; ídem a efectos de silencio.

Y ese plazo cuyo transcurso es necesario para que la reclamación se entienda resuelta por silencio, es por su naturaleza (verbigratia el de caducidad) un plazo que ni se puede suspender ni se puede interrumpir.

La institución del silencio atiende a la necesidad de paliar los efectos de que el procedimiento no se haya resuelto expresamente dentro de un determinado plazo; y así ha de entenderse resuelto presuntamente una vez transcurrido el máximo señalado por la norma, haya habido o no actividad por parte de la Administración.

Lo que sanciona el silencio no es la inactividad de la Administración sino el defecto de resolución (Artículo 42 y siguientes de la ley 30/1.992).

Por lo tanto no es que no haya habido silencio, como dice la apelante, en contradicción con el objeto de su recurso porque la Administración ordenó la tramitación de la reclamación cuando aún no había transcurrido el plazo en que el silencio debía entenderse producido, o que por dicha causa se hubiese interrumpido ese plazo, pues este comenzó a correr irremisiblemente en la fecha de la reclamación, de suerte que transcurridos seis meses desde la misma sin haberse dictado resolución expresa la solicitud debió entenderse desestimada por silencio.

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