STSJ Comunidad de Madrid 31007/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:14880
Número de Recurso981/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31007/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31007/2009

Recurso 981/06

SENTENCIA NUMERO 31.007

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 981/06, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de marzo de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, doña Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2.009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No Habiéndose recibido el pleito a prueba se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2006 que estimó la reclamación interpuesta por don Ramón contra acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que al resolver el expediente tramitado como consecuencia de la incoación al reclamante de Acta de Inspección modelo A02, nº NUM000, se practicaba liquidación nº NUM001 por el Impuesto sobre Donaciones, ejercicio 1997, por importe de 24.289'92 euros.

La resolución del TEAR considera que a las participaciones donadas les es de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por entender que se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para aplicar la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Concretamente, considera el TEAR acreditado, por la presentación del certificado de retenciones e ingresos a cuenta aportado por la empresa, que se han percibido por parte de Dña Mariana, retribuciones que suponen más de 50% de la totalidad de rendimientos profesionales de la misma, en su calidad de administradora de la empresa. De esta forma se daría cumplimiento a los requisitos que exige la norma para aplicar la deducción.

SEGUNDO

La Comunidad, alega como motivo de oposición a la citada resolución que no se ha acreditado cuándo se han percibido estas remuneraciones, si previamente a la donación o después, ya que la entidad se constituyó tres meses antes de efectuar la donación. Indica que la empresa Kenisoc, SL en su declaración del Impuesto de Sociedades no incluye como gasto del ejercicio la supuesta cantidad que Dª. Mariana dice haber recibido por el desempeño de funciones de dirección y por la que practica la correspondiente retención en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aduce que la Dirección General de Tributos en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, BOE 10 de abril de 1999, estableció una serie de criterios para la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entre estos criterios se encuentra la forma de cómputo del periodo impositivo a considerar al objeto de apreciar las retribuciones percibidas por lo que el periodo de tiempo a considerar, al tratarse de retribuciones sometidas a IRPF resulta ser el último periodo impositivo de IRPF anterior a la donación Así, indica, en el caso planteado, al ser la donación de fecha 20 de octubre de 1997, el periodo impositivo a considerar debe ser 1996 y resulta que en la declaración de 1996 las remuneraciones de Kemisoc, SL eran inexistentes porque la entidad no se había constituido. Por lo tanto concluye que Doña Mariana no percibió remuneración alguna de la sociedad en ese ejercicio.

TERCERO

Son hechos probados que se deducen del expediente administrativo los que a continuación se expresan:

  1. - El 1 de julio de 1997, ante el Notario de Madrid D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, comparecieron D. Cosme (en su propio nombre y, además, en el de su madre, Dª. Begoña ), su esposa Dª. Mariana (en su propio nombre y, además, en el de su hijo D. Ignacio ) y D. Ramón, Dª. Marcelina, Dª. Agueda y Dª. Amparo para otorgar escritura pública de constitución de la sociedad KENISOC, S.L. a la que aportaron distintos bienes inmuebles.. 2.- El 20 de octubre de 1997 ante la Notario de Madrid, Dªa. Pilar López-Contreras Conde, compareció Dª. Begoña y D. Ignacio, D. Ramón, Dª. Marcelina, Dª. Amparo y Dª. Agueda para otorgar escritura pública de donación por la que la primera donaba a cada uno de sus referidos nietos, 238 participaciones de KENISOC, S.L.

  2. - Que el sujeto pasivo presentó la preceptiva autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre una base imponible de 23.800.000 pesetas acogiéndose a la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1997, por lo que resultó una base a liquidar de 1.190.000 pesetas a la que se aplicó la tarifa de tipos del impuesto arrojando una cuota de 91.035 pesetas. Dicha reducción fue eliminada por el Acuerdo recurrido...

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