STSJ Comunidad de Madrid 796/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2009:15560
Número de Recurso4401/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución796/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004401/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00796/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035687, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004401 /2009 A

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000502 /2008 DEMANDA 0000502 /2008

Sentencia número: 796/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a siete de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004401 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO ANTONIO SOTO FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Clara, D. Saturnino y D. Dimas, contra la sentencia de fecha 12.05.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000502 /2008, seguidos a instancia de Dimas, Clara, Saturnino frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA EPRTVE, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA RNE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la aprobación del ERE 29-06 se procedió a la extinción de los contratos de los actores con fecha 28-2-07 abonando la empresa en concepto de liquidación las cantidades que se mencionan en el ordinal tercero de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.

Saturnino y Dimas firmaron documento de finiquito en conformidad (documental).

TERCERO.- La demandada como se desprende de la documental que ha sido reconocida por la parte actora, viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

-Paga de junio: desde 1-1 al 30-6 de cada año.

-Paga de septiembre: desde l-1 al 31-12 si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose en su caso si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12 de cada año.

- Paga de Navidad: desde el 1-7 al 31-12 de cada año.

- Paga de productividad: desde el 1-1 al 31-12 de cada año, si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año.

La parte actora solicita en concepto de diferencias salariales por el concepto de pagas extraordinarias las siguientes cantidades:

Clara, 3827,22 euros

Saturnino 3204,46 euros

Dimas 3412,02 euros

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimando la demanda formulada por Clara, Saturnino y Dimas contra TELEVISION ESPAÑOLA SA, CORPORACION DE RADIO y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PUBLICO RTVE ( EN LIQUIDACION) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 66. a) y b) del XVII Convenio Colectivo de la empresa, y art. 49.2 ET. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, se observa que se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: Las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y Navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre para la de Navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa viene establecida en el art. 31 del ET para las de julio y Navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"... el cálculo del importe de cada una de las...

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