STSJ Extremadura 597/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2563
Número de Recurso526/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución597/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00597/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100550, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 526 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE TRABAJO,

AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Ana, Aurora, JUNTA

DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0150 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 597/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 526/2009, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y de la JUNTA DE EXTREMADURA, y por el Sr. Letrado D. ANTONIO ACEDO SÁNCHEZ, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, contra la sentencia de fecha 21-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 150/2009, seguidos a instancia de Dª. Ana y Dª. Aurora, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ VEGA, frente al los indicados recurrentes, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Las actoras en el presente procedimiento Ana y Aurora suscribieron sendos contratos con el codemandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALAPARTIDA DE CÁCERES el día 1 de marzo de 2004 y ello tras la superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto. Los citados contratos eran de duración de determinada. La categoría profesional de ambas era la de celadoras y realizaban sus funciones profesionales en el consultorio médico local de Malpartida de Cáceres con unas retribuciones en ambos casos de 978,32 euros incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.-El EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES se dirigió con fecha 24 de noviembre de 2008 a la dirección general de planificación, ordenación y coordinación sanitarias de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura participándole que no podía aprobar el convenio de colaboración para el año 2009. Hasta ese año siempre venían suscribiendo los convenios ad hoc que se iban renovando y cuya dotación presupuestaria determinaba que el Ayuntamiento contratase a trabajadoras en la situación de las actoras para atender el servicio en cuestión. 3º.- Las actoras se limitaban a firmar los contratos de trabajo con el Ayuntamiento si bien luego el resto de su actividad profesional estaba determinada por las instrucciones que daba la JUNTA DE EXTREMADURA. Actualmente es el SES quien realiza las funciones correspondientes a la anterior y es personal adscrito a él quien hace la labor que antes correspondía a las actoras. 4º.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES participó a las actoras por escrito de 4 de diciembre de 2008 y efectos del 31 de diciembre de 2008 la extinción de sus respectivas relaciones laborales y ello en atención a que la no renovación del convenio ad hoc con la Junta de Extremadura le abocaba a tal ex art. 49.1 y 52. E LET. 5º .-Las actoras han sido en el último año representantes sindicales de los trabajadores. 6º.- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo. 7º.-Formalizadas sendas reclamaciones previas se agota la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: ESTIMANDO la demandas interpuesta por Ana y Aurora contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, JUNTA DE EXTREMADURA y SES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las demandantes. CONDENO SOLDIARIAMENTE al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, JUNTA DE EXTREMADURA y SES a estar y pasar por las consecuencias de este pronunciamiento. DEBERÁN LAS ACTORAS, mediante escrito o comparecencia celebrada ante este Juzgado de lo Social y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, OPTAR por su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de serlo o a cobrar las sumas que se detallan por indemnización y que ascienden en ambos casos, SEUO a: 7.092,68 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de al notificación de la presente sentencia por importe de 4.630,71 Euros. TRÁIGANSE A COLACIÓN LAS SUMAS INCOMPATIBLES con los salarios de tramitación si existiesen"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las codemandadas. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demandada deducida por las trabajadoras de forma que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato, amparada en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, cursada por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres en fecha 4 de diciembre de 2008 con efectos de 31 de diciembre de 2008, haciendo responsable solidariamente de las consecuencias de tal declaración a la Corporación indicada y la Junta de Extremadura y SES, por apreciar la concurrencia de cesión ilegal. Frente a dicha decisión se alzan las codemandadas interponiendo ambas recurso de suplicación.

Comenzando con el análisis del recurso que interpone la Junta de Extremadura y el SES, por obvias razones de método, en un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición al relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida de un nuevo hecho del siguiente tenor: "El Ayuntamiento de Malpartida realizó una convocatoria de pruebas selectivas para contratar al personal al que se referían los convenios suscritos por la Junta de Extremadura, resultando elegido la actora, cuyas retribuciones han sido siempre realizadas directamente por citado Ayuntamiento, quién además es la Administración que le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador suyo. Así mismo, tras ser despedidas por el Ayuntamiento y habiendo reconocido este su condición de trabajadoras indefinidas se vió obligado a readmitirlas mediane sentencia de este juzgado de 12 de mayo de 2008, por ser representantes de los trabajadores". Pretende sustentar el primer inciso en "toda la documental obrante en autos en numerosos documentos...", afirmando después que puede citar los siguientes folios, que finalmente no cita, "remitiéndose a la convocatoria y procedimiento seguido, en relación al abono de las nóminas, por lo que se refiere al alta en Seguridad Social", sin más, lo que según el recurrente ponen de manifiesto la nula relación laboral que el trabajador mantenía con la Junta de Extremadura y dejan sentado que la relación lo era con el Ayuntamiento codemandado, lo que califica de cuestión fundamental para enmarcar la situación que la Administración Autonómica protagoniza en el caso estudiado. Y en cuanto al segundo inciso, cita la sentencia número 58/2998 del juzgado de lo social número 1 de Cáceres (folios 262 a 265).

En cuanto a tal pretensión, como bien mantiene el recurrido, ha de ser desestimada por motivos formales y materiales. En lo que respecta a las razones de orden formal son las siguientes:

  1. Tal y como se extrae de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se sustenta en los propios medios probatorios tenidos en consideración por el Magistrado de instancia, valorados conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicha facultad corresponde al juzgador de instancia, con carácter exclusivo y excluyente, como ponen de manifiesto las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2000, 14 de mayo y 10 de julio de 2003; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2000, 28 de septiembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2000, 8 de octubre de 2002, 19 de febrero y 30 de...

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