STSJ Comunidad de Madrid 943/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:15473
Número de Recurso4853/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución943/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004853/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00943/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4853/09

Sentencia número: 943/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4853/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de Amador contra la sentencia de fecha 13 DE MAYO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1236/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A (RADISA), RECHAPADOS VALENCIA, S.A, ALMACENES PINCIA, S.L, DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ,

S.L Y CASTELLANA DE MADERAS, S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Amador, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada MADERAS RAIMUNDO DIAZ S.A. (RADISA), con una antigüedad desde el 1 de julio de 1997, categoría de conductor y un promedió de retribución mensual de 5637,55# (folios 63 a 70 y 87 a 97).

SEGUNDO

El actor desarrolla su trabajo con el vehículo de su propiedad camión marca Pegaso matricula M-3783 MP, de peso máximo autorizado 8000 Kg., tara 4590 kg. (folios, 811 a 820).

El actor se dedica al transporte público de mercancías por carretera siendo titular de la, tarjeta de Transporte Nº 10107159-0 (folios 811 a 816) y tiene concertada póliza de seguros de accidente para cubrir los daños a terceros de su camión así como el de las personas que efectúen el transporte (folios 821, 823 y 824).

TERCERO

El actor se encuentra dado de alta como autónomo desde el 1 de julio de 1997 como Transportista (folios 825 y 826).

CUARTO

El demandante se persona diariamente en el centro de trabajo de la empresa RADISA sito en la localidad de Getafe (Madrid) de 7 a 8 de la mañana, carga la mercancía en su camión y la distribuye por la ruta indicada por la empresa a los clientes de la misma. Tras finalizar vuelve al centro de trabajo donde entrega los albaranes firmados por los clientes y recibe una hoja de carga por el valor del porte realizado. Si había más mercancía para transportar volvía a salir. Caso contrario permanecía en las instalaciones de la empresa hasta las 6 0 6,30 de la tarde aproximadamente ya que en la empresa se recibían pedidos de clientes a cualquier hora del día hasta la marcha de la telefonista sobre las 7 de la tarde, intentando aquélla cumplir los portes lo más rápido posible (prueba testifical).

Muy esporádicamente prestaba el mismo servicio para las empresas también demandadas RECHAPADOS VALENCIA S.A., ALMACENES PINCIA S.L., DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ S.L. Y CASTELLANA DE MADERAS S.A., ésta última absorbida, mediante fusión, por Maderas Raimundo mediante escritura notarial de 15.12.2008 (facturas aportadas por la parte actora y folio 41).

QUINTO

El transporte se realizaba prácticamente siempre en la Comunidad de Madrid y de manera muy excepcional en localidades fuera como Toledo, Illescas o Seseña (hojas de carga aportadas por la partes).

SEXTO

El demandante cobraba a finales de cada mes mediante ingreso en su cuenta ', bancaria previa presentación por el mismo a la empresa de la factura con los portes realizados (folios 42 a 55 y facturas presentadas por ambas partes).

SEPTIMO

El trabajador dejaba estacionado el vehículo camión de su propiedad en las instalaciones de la empresa y durante la jornada también el vehículo particular que utilizaba en su desplazamiento al centro de trabajo.

Hasta el año 2003 el actor utilizaba el comedor de la empresa descontándole a finales de mes ésta el gasto realizado (prueba testifical).

OCTAVO

Con fecha 1 de septiembre la empresa RADISA comunicó a1 trabajador que en lo sucesivo prescindían de sus servicios (testifical de D. Lorenzo ).

NOVENO

Los eventuales daños o pérdidas de la mercancía transportada corrían de cuenta del actor, no de la empresa (interrogatorio actor).

DECIMO

Las empresas demandadas comparten domicilio social y sus respectivos órganos de Administración están formados parcialmente por las mismas personas. NO comparten objeto social (folios 342 a 359).

UNDECIMO

Se celebro preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 30 de septiembre con el resultado que consta en acta (folio 13).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social planteada por la parte demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Amador contra MADERAS RAIMUNDO DIAZ S.A. (RADISA), RECHAPADOS VALENCIA, S.A., ALMACENES PINCIA, S.L. DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L. Y CASTELLANA DE MAERAS, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a los mismos, debiendo acudir al orden jurisdiccional civil competente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A., RECHAPADOS VALENCIA, S.A., ALMACENES PINCIA, S.L. y DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 DE OCTUBRE DE 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 DE DICIEMBRE DE 2009, señalándose el día 16 DE DICIEMBRE DE 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, sobre declaración de despido nulo o improcedente, interpone recurso de suplicación el actor, instrumentando un exclusivo motivo en el que, sin combatir los hechos declarados probados, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 1.1 y 55.1 del ET, haciendo valer, en síntesis, estamos ante una relación laboral encubierta, dándose los requisitos para la existencia de una prestación laboral, toda vez estaba sujeto a las órdenes de trabajo de los mandos de la empresa, tenía un horario de lunes a viernes, no se responsabilizaba del buen fin de las operaciones, venía incardinado dentro del poder y organización empresarial, percibía una retribución, por lo que, en definitiva, concluye, la comunicación de 1-9- 2008 en cuya virtud la empleadora prescinde verbalmente de sus servicios equivale a un despido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón, básicamente, a que el actor desempeña su trabajo con un camión de su propiedad de peso máximo superior a dos toneladas y tasa de 4.590 kilos, siendo titular de tarjeta de transporte (hecho probado segundo), por lo que, aun cuando la relación entre las partes reúna todas las características de una prestación laboral concurriendo el haz indiciario de una dependencia laboral (hechos probados cuarto y sexto), antes que la autonomía derivada de una relación mercantil, ello sin embargo, dado que es titular de un vehículo de las características antes reseñadas, hace que quede excluido de la relación laboral por cuenta ajena en aplicación del art. 1 en su apartado 3 g) ET en relación a la Disposición Adicional Undécima del Estatuto del trabajador autónomo aprobado por Ley 20/2007 .

TERCERO

Las empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación al recurso entienden la excepción de incompetencia de jurisdicción ha sido correctamente apreciada por la sentencia de instancia, puesto que el camión propiedad del actor tiene un peso máximo o masa máxima de 8.000 Kg y su tara es de 4.590 Kg, convirtiéndose la tarjeta de transporte en obligatoria, y por ello deviene...

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