STSJ Galicia 5797/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:11456
Número de Recurso4293/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5797/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4293/2009 - PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4293/2009 interpuesto por Íñigo contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Íñigo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandadas las empresas ESABE VIGILANCIA SA, y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 461/2009 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Íñigo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuanta de ESABE VIGILANCIA S.A. desde el 1.07.07, con la categoría profesional de vigilante de seguridad en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial del 75% de la jornada cuyo objeto era sustituir al trabajador D. Jose Ramón acogido a la jubilación parcial percibiendo un salario de 1.226,98 # incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias./SEGUNDO.- El centro de trabajo fijado en el contrato tanto de D. Íñigo cono de D. Jose Ramón era VIGO-ZOO. Sin embargo, el actor prestó servicios en otros centros de trabajo hasta el 10.10.07, que se le destinó a VIGO-ZOO realizando una jornada desde las 21.00 a las 7.00 horas durante cuatro días consecutivos de trabo y cuatro días de descanso./TERCERO.- En fecha 14.09.07, la empresa y el demandante suscriben un anexo al contrato de trabajo en el que fijan la fecha de finalización del contrato el 19.03.09, que se corresponde con la fecha de jubilación definitiva del trabajador revelado, D. Jose Ramón ./CUARTO.- A partir del 30.09.08, SECURITAS SEGURIDAD S.A. se hizo cargo del servicio de vigilancia de las dependencias de VIGO-ZOO. El 25.09.08, el trabajador recibe comunicación de ESABE informándole que a partir del 30.09.08 pasaría a prestar servicioso por cuenta de SECURITAS./QUINTO.- ESABE remitió a SECURITAS la documentación relativa a

D. Íñigo para llevar a cabo la subrogación, en la que se consignaba que D. Íñigo estaba contratado en virtud de contrato de relevo al 75% de la jornada. A partir del 1.10.08, D. Íñigo ha prestado servicios por cuenta de SECURITAS a tiempo parcial del 75% de la jornada, realizando la misma jornada diaria de trabajo reduciendo el número de días de trabajo efectivo al mes./SEXTO.- En fecha 18.12.08, el actor interpuso papeleta de conciLIACIÓN, presentándose demanda el 12.01.09 en la que se interesaba que se le reponga la jornada completa que venía prestando por cuenta de ESABE VIGILANCIA. En sentencia del Juzgado de lo Social n.° 5 de Vigo se estima la pretensión; la resolución no es firme./SEPTIMO.- El actor se presenta como candidato a delegado de personal por el Sindicato CIG, celebrándose las elecciones el

10.03.09./OCTAVO.- El 25.02.09 la empresa entrega al trabajador escrito con el siguiente contenido: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que de conformidad según contrato suscrito con usted de la modalidad de la jubilación a tiempo parcial, el contrato de trabajo que le vincula a esta empresa finaliza el

19.03.09, por lo que a partir de esa fecha queda rescindida su relación laboral con la misma"- folio 43, por reproducido./NOVENO.- En la misma fecha causa baja en la empresa D. Jose Ramón, al pasar a situación de jubilación total./DECIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 1.04.09, la misma se celebra el

20.04.09 con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Íñigo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Íñigo y absolvió a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos y en el primero de ellos correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya en el mismo en el segundo párrafo donde dice prestaba servicios... desde el 1-07-07 debe decir: "...interrumpidamente desde el 21 de junio de 2007, fecha en la que fue dado de alta por esta empresa en la seguridad social y siendo esa la antigüedad que se le reconoce en sus hojas de salarios por las dos empresas demandadas..."

  2. - En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 6 a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: "además el demandante en fecha 27 de octubre de 2008 formuló demanda en reclamación de cantidades frente a la empresa Esabe Vigilancia SA "

  3. - En tercer lugar interesa la modificación del HDP 7 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: "La candidatura del sindicato CIG a las elecciones sindicales celebradas en la empresa y en la que figura el actor como candidato se presento el día 17 de febrero de 2009".

  4. - En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el ordinal décimo primero y con el siguiente tenor: "Por resolución de la dirección provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2 de diciembre de 2008 se resolvió literalmente: "Modificar el contrato de trabajo de Íñigo que presta sus servicios en la empresa Esabe Vigilancia SA durante el periodo de 1/7/2007 a 9/10/2007 con un contrato de relevo a tiempo parcial y de 10/10/2007 a 30/9/2008 con un contrato de relevo a tiempo completo en base a informe de la Inspección de trabajo y seguridad social". Por lo que respecta a la modificación interesada decir, con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien...

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