STSJ Castilla-La Mancha 540/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4814
Número de Recurso845/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución540/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00540/2009

Recurso núm. 845 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 540

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 845/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Antonio Velázquez Borge, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado SERVICIOS INMOBILIARIOS DALUMAR, S.L. (anteriormente ÁRIDOS VELILLA, S.A.), representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Joaquín Sánchez Garrido, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) interpuso, el día 19 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada en el expediente administrativo 6.159, por la que se estableció el justiprecio relativo a la afectación de derechos mineros de Áridos Velilla, S.A. (posteriormente, Servicios Inmobiliarios Dalumar, S.L.), en relación con la expropiación para la ejecución de la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo. Tramo: Alameda de la Sagra-Mocejón", en el término municipal de Mocejón.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El codemandado, Áridos Velilla, S.A. (posteriormente, Servicios Inmobiliarios Dalumar, S.L.), también solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la conformación d el ares del Jurado en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada.

La Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF) impugna la resolución ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada en el expediente administrativo 6.159, por la que se estableció el justiprecio relativo a la afectación de derechos mineros de Áridos Velilla, S.A. (posteriormente, Servicios Inmobiliarios Dalumar, S.L.; en adelante se la denominará AVSA), en relación con la expropiación para la ejecución de la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo. Tramo: Alameda de la Sagra-Mocejón", en el término municipal de Mocejón, provincia de Toledo.

SEGUNDO

Motivos de la demanda

La demanda contiene una serie de argumentos bien concretos que ponen en cuestión la valoración realizada por el Jurado. Expuestos esquemáticamente, son los siguientes:

  1. - Error del Jurado en la determinación de las fincas con derechos o expectativas mineras afectadas por la expropiación; debe eliminarse superficie porque no toda la traza, entre los dos puntos kilométricos considerados, afecta continuamente a fincas con derechos o expectativas mineras de la interesada.

  2. - Además, la anchura de la traza y de las afecciones que la misma impone tampoco es la que indica el Jurado, lo que supone una nueva reducción de superficie a considerar.

  3. - Además de lo anterior, la superficie total a considerar debe ser adicionalmente reducida tomando en cuenta ciertas limitaciones al aprovechamiento minero que ya pendían sobre la explotación (protección de caminos, acequias y otras infraestructuras existentes).

  4. - El Jurado yerra al valorar igualitariamente toda la superficie afectada, cuando resulta que sobre una parte de ella hay verdadero derecho de aprovechamiento, mientras que sobre la otra sólo hay una expectativa que no puede ser valorada del mismo modo.

  5. - La potencia media de aprovechamiento a considerar debe ser de 4,5 metros de profundidad y no la tomada por el Jurado.

  6. - El cálculo del beneficio por tonelada de producto no es correcto.

TERCERO

Fincas realmente afectadas por la expropiación.

La demanda formulada se abre con la afirmación de que el Jurado tuvo en consideración, a la hora de establecer el valor de los derechos afectados, una relación de fincas que no es la que realmente fue afectada, ni la que la propiedad hizo constar en la hoja de aprecio, incluyendo así cinco fincas en las que AVSA carecía de derecho o expectativa minera de clase alguna, y otra en la que, teniéndola, no resultó realmente afectada por la expropiación.

A fin de facilitar el seguimiento de los razonamientos posteriores, se insertará a continuación un cuadro de equivalencias de numeración de fincas (pues en el expediente y documentos unas veces se numeran de una forma, y otras de otra), de modo que cuando en la presente sentencia se aluda a alguna, como se hará, por su numeración catastral en el nuevo catastro, sea sencillo determinar cuál es según las demás numeraciones que aparecen, según los casos, en el expediente. El cuadro es el siguiente (cuando no se hace constar la equivalencia es porque no se posee el dato):

Nº en el expediente de expropiación Nº catastro actual Nº catastro antiguo

E-45-1029-002 72307

E-45-1029-004 82307

E-45-1029-006 62307

E-45-1029-008 92307

E-45-1029-010 52307 307-K2

E-45-1029-011 73307 307-Q2

E-45-1029-015 11307 307-D2

E-45-1029-017 21307

E-45-1029-023 90307 307-A2

E-45-1029-022c 22307 307-H1

E-45-1029-019 32307

Todas las fincas indicadas se mencionaron en el acta de ocupación (folio 40), y todas fueron consideradas por el Jurado en su resolución como afectadas en sus derechos mineros (pues esos derechos son lo único que se valora; AVSA es mera arrendataria de las fincas a efectos de su explotación minera). Ahora bien, ADIF afirma que:

  1. Sobre las fincas 72307, 82307, 62307, 21307 y 32307 AVSA carecía de cualquier derecho o mera expectativa minera, de modo que no pueden ser incluidas.

  2. Sobre la finca 92307 sí tenía expectativa de aprovechamiento, pero no resultó afectada por la expropiación.

A Comenzando por el primer punto, hay que decir que los derechos o expectativas mineros de AVSA vienen determinados en su ámbito superficial por la declaración de impacto ambiental de 23 de septiembre de 1996 (folios 49 y siguientes). No entramos ahora a analizar si dentro de ese ámbito hay que establecer algún distingo entre derechos consolidados o meras expectativas de aprovechamiento, cosa que se hará más adelante; partimos ahora de la postura más favorable para AVSA, cual es la de entender que todo lo amparado por dicha declaración medioambiental le da derecho a indemnización en caso de verse afectado. Pues bien, si se examina la solicitud de declaración de impacto medioambiental (folios 252 y siguientes) y en particular el plano identificador de su ámbito (folio 290) se verá que las parcelas incluidas en el mismo, en todo o parte, son las siguientes (nos remitimos al primer cuadro para las equivalencias): 70307, 60307, 80307, 22307, 90307, 11307, 52307, 73307, 23307, 92307 y 13307. Si comparamos estas fincas con las que según el Jurado resultaron afectadas veremos que:

a) Hay fincas que no se mencionaron por el Jurado, lo cual en principio quiere decir que no están afectadas por la expropiación aunque haya derechos mineros sobre las mismas: son las fincas 70307, 60307, 80307, 23307 y 13307; estas fincas, por tanto, no tienen que ver nada con el caso, ni fueron incluidas por ninguna parte a ningún efecto, y pueden ser dadas de lado. Lo cual se dice con la matización de que, para terminar de complicar las cosas, la finca 70307, que no es mencionada por el Jurado, sí es incluida por la Administración en su hoja de aprecio como finca afectada (folio 536); no obstante, debe considerarse fuera de la zona en cuestión, pues ni el interesado en su hoja de aprecio, ni el Jurado, ni el informe de la Universidad de Oviedo, la incluyen; sí la menciona el informe de la Universidad de Castilla-La Mancha, pero este informe no puede ser seguido en lo tocante a superficies ni parcelas afectadas porque toma en cuenta (pág. 3) fincas distintas de las del Jurado, y distintas de las del expropiado, y sin embargo mantiene la misma afección en m2, cosa ciertamente extraña; o, todavía más grave, menciona como afectadas (pág. 3 del informe) las fincas 60307 u 80307, cuando según sus propios planos estas fincas no están afectadas; de modo que no hay fiabilidad alguna en este punto ni por tiene significado alguno el que incluyera la finca 70307, la cual, en resumen, se debe excluir.

b) Hay otras parcelas que, estando dentro del ámbito de la declaración de impacto ambiental, son mencionadas por el Jurado, y deben considerarse por tanto afectadas por la expropiación: fincas 92307 (a salvo lo que se dirá en el punto B sobre esta finca en particular), 52307, 73307, 11307, 90307 y 22307.

c) Ahora bien, lo que llama...

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