STSJ Galicia 5710/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:11400
Número de Recurso4282/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5710/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004282 /2009MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4282/2009 interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ángel Jesús en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 429/2009 sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Ángel Jesús ha prestado servicios para la empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTO SL desde el 17 de enero de 2007, con la categoría profesional de especialista, percibiendo un salario de 1.269 # incluido el prorrateo de pagas extra. /

SEGUNDO

El demandante fue contratado por medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, teniendo como objeto la realización de trabajos de calderería, soldadura y tubería en construcción 1651, 1653 Y 1654. En el contrato se añadió una cláusula novena del siguiente tenor: se acuerda la ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de obra que BARRERAS adjudique en lo sucesivo a NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, siempre que haya continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas. / TERCERO.- El demandante, desde el inicio de la relación laboral, ha prestado servicios como especialista en el ASTILLERO BARRERAS. Cuando concluyó los trabajos de calderería encomendados en las construcciones reseñadas en el contrato, comenzó a prestar servicios en la obra 1662, en los bloques 376, 446 E, 412 E Y 765. Estos bloques finalizaron, fueron entregados a la principal y aprobados por la inspección del astillero. / En fecha 4 de marzo de 2009 le fue comunicado que con fecha 19 de marzo de 2009 quedaría extinguido su contrato de trabajo por la finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad. / CUARTO.- Esta obra está prácticamente terminada, quedando remates finales y paulatinamente a su terminación se han ido extinguiendo los contratos de trabajo de las personas contratadas por NERVIÓN, habiendo dado de baja hasta hoya 58 trabajadores por este motivo. / QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 3 de abril de 2009, la misma tuvo lugar el día 22 de abril de 2009, con el resultado de sin efecto. / SEXTO.-El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Ángel Jesús, debo absolver y absuelvo a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el contrato de obra de carácter temporal suscrito es lícito y su extinción no lo convierte en fraudulento, por lo que no hay despido, sino valida extinción contractual por fin de la obra.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. 6.4 del Código civil .

La denuncia no se admite porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 10 y 30 de diciembre de 1996, RJ 1996\9139 y RJ 1996\9864, así como de 21 de septiembre de 1999, RJ 1999\7534 ), el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas (art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ).

Como resulta decisivo acreditar la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del art. 2.2 a) del RD, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican (SSTS 02/03/90 Ar. 1749; 22/06/90 -ril- Ar. 5507; 26/09/92 -rcud 2376/91- Ar. 6816; 21/09/93 -rcud 129/93- Ar. 6892; 26/03/96 -rcud 2634/95- Ar. 2494; 14/03/97 -rcud 3660/96- Ar. 2474; 16/04/99 -rcud 2779/98- Ar. 4424; 31/03/00 -rcud 2908/99- Ar. 5138; 18/09/01 -rcud 4007/00- Ar. 8446; 21/03/02 -rcud 1701/01- Ar. 5990; 22/06/04 -rcud 4925/03- Ar. 7472; 23/11/04 -rcud 4924/03- Ar. 2005/569; 30/06/05 -rec. 2426/04- Ar. 7791 ).

Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado

[STS 26/03/96 -rec. 2634/95- Ar. 294] (STS 30/06/05 -rec. 2426/04 - Ar. 7791). Para que un contrato sea...

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