STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:3372
Número de Recurso2284/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2284/09

N.I.G. 48.04.4-08/009331

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha catorce de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT (cantidad y derecho), y entablado por Samuel frente a FOGASA, JUMA 2906 S.L., ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. y ARANCETA BECARES- ALDAMA Y ASOCIADOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El Demandante D. Samuel lleva prestando sus servicios para las Mercantiles demandadas desde el mes de Abril del año 1.995, siendo su categoría laboral Titulado Grado Superior, Licenciado en Derecho y con D.N.I. nº NUM000 .

Segundo

El Actor, mediante escrito de fecha 27-12-2007, comunicó a las Mercantiles demandadas la extinción unilateral y voluntaria de la relación laboral existente entre las partes implicadas en la presente litis, extinción que operaria sus efectos a partir del 31-12-2007 y que la Mercantil recibió y firmó adecuadamente.

Tercero

Como consecuencia de la extinción unilateral y voluntaria de la relación laboral, las Mercantiles Demandadas adeudan al Actor la cantidad de 2107,92 euros por los servicios prestados por el Actor en el mes de Diciembre del año 2007.

Cuarto

El Actor, en la Presente Instancia, reclama el abono de la cantidad de 2107,92 euros por los servicios prestados a las Mercantiles demandadas en el mes de Diciembre del año 2007, adicionando el interés por mora correspondiente.

Quinto

En fecha 7-11-2008 se celebró el Preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la Demanda presentada por D. Samuel, en materia de cantidad, frente a las MERCANTILES ARANCETA BECARES, ALDAMA Y ASOCIADOS S.A., JUMA 2906, S.L. y ARANCETA GRUPO ASESOR S.L., debo condenar y condeno a las citadas Mercantiles al abono a D. Samuel la cantidad de 1817,17 euros, adicionando el 10% de interés por mora, así como debo declarar y declaro la existencia de relación laboral de carácter general entre D. Samuel y las Mercantiles Demandadas.

FOGASA será responsable subsidiario en su momento, si cabe, siempre dentro de los límites legales.

No procede la imposición de costas.

TERCERO

Con fecha 30-4-09 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 14-4-09 en el sentido de que en el Fallo de la misma debe figurar: "...la cantidad de 2.107,92 euros, manteniendo todo lo demás del texto sin alteración.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablan recurso de suplicación las mercantiles Aranceta Grupo Asesor SL (en adelante Aranceta) y Juma 2906 SL (en adelante Juma), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que les ha condenado a abonar al demandante Sr. Samuel, la cantidad de 2.107,92 euros en concepto de retribución por los servicios prestados en diciembre de 2007, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre ambas partes.

El recurso plantea varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado, reiterando en definitiva el motivo de oposición actuado en la instancia consistente en la existencia de una relación de carácter civil o mercantil entre las partes, y consiguientemente un pronunciamiento de la Sala que recoja la incompetencia de este orden social para el conocimiento de la reclamación.

El Juzgado aprecia la existencia de relación laboral entre las partes tras hacer constar la prestación de servicios por el Sr. Samuel para las demandadas desde abril de 1995, con la categoría de titulado grado superior, licenciado en derecho, relación que se extinguió por voluntad del demandante comunicada el 27 de diciembre de 2007, resultando que éstas no le han abonado los servicios prestados en el mes de diciembre. Entiende que éstos tienen carácter laboral por cuanto que además de la nota de voluntariedad, se han prestado por cuenta ajena, en los locales y con los medios de trabajo de las demandadas, atendiendo y asesorando a la clientela de éstas, bajo la dependencia de las mismas en la jornada laboral impuesta, existiendo además calendarios de vacaciones establecidas por las empresas, sometiéndose el actor a los controles médicos como trabajador de éstas, cumpliendo el horario establecido en la dependencia o despacho asignado, siendo su retribución por iguala, concretamente de 2107,92 euros incluido IVA, que es lo reclamado y reconocido en sentencia.

SEGUNDO

Las reformas de la crónica judicial se suscitan al amparo de la letra b) del art. 191 LPL .

De modo previo recordamos, como hemos dicho en múltiples sentencias de la Sala, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar la crónica judicial fijada por el Juzgador de instancia.

Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, según afirmábamos en sentencia de 8 de marzo de 2005, recurso 195/05, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

Conforme a estas premisas procedemos a examinar las modificaciones interesadas.

En primer término pretende sustituir el ordinal primero, expresivo de la prestación de servicios por el actor desde abril de 1995 con la categoría laboral de titulado grado superior, licenciado en derecho, por la redacción que ofrece en la que se suprime la referencia a la categoría laboral sustituyéndola por la prestación de servicios en su condición de abogado, colegiado en el Colegio de Vizcaya desde octubre de 1985, la ubicación de su despacho profesional desde el que se emiten las facturas a las empresas demandadas, añadiendo que ha desarrollado su actividad profesional también para otras personas y entidades.

De los documentos invocados se desprende la efectiva colegiación del actor, también que figura como abogado en la guía del Colegio de Abogados de...

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