STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 2009
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2009:3372 |
Número de Recurso | 2284/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2284/09
N.I.G. 48.04.4-08/009331
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha catorce de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT (cantidad y derecho), y entablado por Samuel frente a FOGASA, JUMA 2906 S.L., ARANCETA GRUPO ASESOR S.L. y ARANCETA BECARES- ALDAMA Y ASOCIADOS S.A. .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El Demandante D. Samuel lleva prestando sus servicios para las Mercantiles demandadas desde el mes de Abril del año 1.995, siendo su categoría laboral Titulado Grado Superior, Licenciado en Derecho y con D.N.I. nº NUM000 .
El Actor, mediante escrito de fecha 27-12-2007, comunicó a las Mercantiles demandadas la extinción unilateral y voluntaria de la relación laboral existente entre las partes implicadas en la presente litis, extinción que operaria sus efectos a partir del 31-12-2007 y que la Mercantil recibió y firmó adecuadamente.
Como consecuencia de la extinción unilateral y voluntaria de la relación laboral, las Mercantiles Demandadas adeudan al Actor la cantidad de 2107,92 euros por los servicios prestados por el Actor en el mes de Diciembre del año 2007.
El Actor, en la Presente Instancia, reclama el abono de la cantidad de 2107,92 euros por los servicios prestados a las Mercantiles demandadas en el mes de Diciembre del año 2007, adicionando el interés por mora correspondiente.
En fecha 7-11-2008 se celebró el Preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando íntegramente la Demanda presentada por D. Samuel, en materia de cantidad, frente a las MERCANTILES ARANCETA BECARES, ALDAMA Y ASOCIADOS S.A., JUMA 2906, S.L. y ARANCETA GRUPO ASESOR S.L., debo condenar y condeno a las citadas Mercantiles al abono a D. Samuel la cantidad de 1817,17 euros, adicionando el 10% de interés por mora, así como debo declarar y declaro la existencia de relación laboral de carácter general entre D. Samuel y las Mercantiles Demandadas.
FOGASA será responsable subsidiario en su momento, si cabe, siempre dentro de los límites legales.
No procede la imposición de costas.
Con fecha 30-4-09 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Se acuerda aclarar la sentencia de fecha 14-4-09 en el sentido de que en el Fallo de la misma debe figurar: "...la cantidad de 2.107,92 euros, manteniendo todo lo demás del texto sin alteración.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Entablan recurso de suplicación las mercantiles Aranceta Grupo Asesor SL (en adelante Aranceta) y Juma 2906 SL (en adelante Juma), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que les ha condenado a abonar al demandante Sr. Samuel, la cantidad de 2.107,92 euros en concepto de retribución por los servicios prestados en diciembre de 2007, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre ambas partes.
El recurso plantea varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado, reiterando en definitiva el motivo de oposición actuado en la instancia consistente en la existencia de una relación de carácter civil o mercantil entre las partes, y consiguientemente un pronunciamiento de la Sala que recoja la incompetencia de este orden social para el conocimiento de la reclamación.
El Juzgado aprecia la existencia de relación laboral entre las partes tras hacer constar la prestación de servicios por el Sr. Samuel para las demandadas desde abril de 1995, con la categoría de titulado grado superior, licenciado en derecho, relación que se extinguió por voluntad del demandante comunicada el 27 de diciembre de 2007, resultando que éstas no le han abonado los servicios prestados en el mes de diciembre. Entiende que éstos tienen carácter laboral por cuanto que además de la nota de voluntariedad, se han prestado por cuenta ajena, en los locales y con los medios de trabajo de las demandadas, atendiendo y asesorando a la clientela de éstas, bajo la dependencia de las mismas en la jornada laboral impuesta, existiendo además calendarios de vacaciones establecidas por las empresas, sometiéndose el actor a los controles médicos como trabajador de éstas, cumpliendo el horario establecido en la dependencia o despacho asignado, siendo su retribución por iguala, concretamente de 2107,92 euros incluido IVA, que es lo reclamado y reconocido en sentencia.
Las reformas de la crónica judicial se suscitan al amparo de la letra b) del art. 191 LPL .
De modo previo recordamos, como hemos dicho en múltiples sentencias de la Sala, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar la crónica judicial fijada por el Juzgador de instancia.
Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, según afirmábamos en sentencia de 8 de marzo de 2005, recurso 195/05, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
Conforme a estas premisas procedemos a examinar las modificaciones interesadas.
En primer término pretende sustituir el ordinal primero, expresivo de la prestación de servicios por el actor desde abril de 1995 con la categoría laboral de titulado grado superior, licenciado en derecho, por la redacción que ofrece en la que se suprime la referencia a la categoría laboral sustituyéndola por la prestación de servicios en su condición de abogado, colegiado en el Colegio de Vizcaya desde octubre de 1985, la ubicación de su despacho profesional desde el que se emiten las facturas a las empresas demandadas, añadiendo que ha desarrollado su actividad profesional también para otras personas y entidades.
De los documentos invocados se desprende la efectiva colegiación del actor, también que figura como abogado en la guía del Colegio de Abogados de...
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STSJ País Vasco 1611/2010, 1 de Junio de 2010
...la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20-9-1995 ). En el mismo sentido recordar nuestras sentencias del TSJ del País Vasco de 22 de diciembre de 2009 recurso 2284/09 y para supuestos de pasantía la de 11 de marzo de 2008 recurso 212/08 . Del mismo modo recordar nuestra sentencia d......
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ATS, 13 de Enero de 2011
...existencia de una relación laboral entre las partes, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de diciembre de 2009 . Según resume dicha sentencia, se trata de un letrado que desde 1995 presta sus servicios de asesorami......