STSJ Galicia 1073/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:11748
Número de Recurso15094/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1073/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01073/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15094/2008

RECURRENTE: HOTEL CHAMOSO,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15094/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad HOTEL CHAMOSO,S.L., representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por la letrada Dª NOEMI 1UCHA 1SOBRAL, contra ACUERDO DE 29-10-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO SOBRE LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD, CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.237# 71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil HOTEL CHAMOSO, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de octubre de 2007, dictado en la reclamación 27/137/2005, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000.

Sustenta sus pretensiones en tres motivos: a) nulidad del procedimiento, porque se ha iniciado una inspección tributaria al amparo de unas actuaciones judiciales seguidas para el esclarecimiento de un delito ajeno a cualquier actuación tributaria; b) nulidad del procedimiento inspector por retraso en el inicio de actuaciones; y, c) improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base.

SEGUNDO

Sobre idénticos motivos y actuación, con relación al mismo ejercicio tributario e Impuesto sobre Sociedades, esta Sala ya se ha pronunciado en la Sentencia 836/2009, de 1 de octubre . Se dijo en aquella sentencia y procede reiterar ahora, por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo siguiente:

(. . .) En efecto, consta en el expediente y en autos que en relación con la mercantil de referencia se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lugo en las que su titular, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó remitir a la Agencia Tributaria el informe elaborado por la Guardia Civil relativa a la documentación intervenida en el interior del "Hotel Chamoso, S.L.".

Recordemos en ese punto que el artículo 112.3 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al presente caso disponía que "los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales". Lejos, por tanto, de cometer alguna irregularidad, el Juzgado actuó en consonancia con el mandato legal y, en correspondencia con ello se siguieron las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

En lo demás, en nuestra Sentencia 249/08, de 30 de abril, recordamos la anterior, número 1827/07, de la Sección Tercera, en la que se dijo lo siguiente:

(. . .)«Entrando en el examen relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación con este derecho glosada, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fe de fecha 13 de diciembre de 2002 en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice textualmente: b) Tampoco se observa la vulneración del artículo 18.2 de la CE (RCL 1978\2836 ) al invocarse como infringido el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RTC 1984\110 ), al denegar el amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1983 (RJ 1983\4005 ), declaró que el acto de investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de un contribuyente no entrañaba una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar protegido en el artículo 18.1 de la Constitución y la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional declaró como fundamento de la actividad inspectora de la Administración, el principio de igualdad ante las cargas tributarias, en cuya defensa se basa la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración.

Es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982\1197), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que «no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente», de acuerdo con la Ley (artículo 8.1 ) y esta Sala, en sentencias de 16 (RJ 1985\217) y 22 de enero (RJ 1985\242) y 24 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4876), 10 de mayo de 1986 (RJ 1986\2362 ), y en posteriores sentencias de 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8161) y 27 de julio de 1989,...

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