STSJ Castilla y León 766/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:7653
Número de Recurso733/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución766/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00766/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 733/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 766/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 733/2009, interpuesto por DOÑA Mariana Y DON Otilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 773/2009, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, DESARROLLO GANADERO ESPAÑOL S.A. Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última (DON Abilio, DON Ambrosio Y DON Gerardo ), siendo parte FOGASA, en materia de extinción de contrato de trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las demandas interpuesta por Dª Mariana y D. Otilia contra la empresa DESARROLLO GANADERO ESPAÑOL S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan prestan servicios para el demandado DESARROLLO GANADERO ESPAÑOL S.A. con la categoría de Peón y con las circunstancias de antigüedad y salario día con prorrateo que se expresan:- Dª Mariana : 1-9-88 y 23,29 euros. -D. Otilia : 1-10-86 y 50,25 euros. SEGUNDO.- Ambos viven en una granja de ganado de cerda de la empresa sita en la localidad de Citores del Páramo (Burgos). Allí tienen casa habitación de unos 100 metros construidos. TERCERO.- La empresa demandada ha sido declarada en concurso de acreedores en fecha 9-3-09. En fecha 8-6-09 el concurso ha pasado a fase de liquidación del patrimonio de la empresa. En esta fase los Administradores concursales han pedido del Juez del Concurso la extinción de los contratos de toda la plantilla en fecha 27-7-09, petición admitida a trámite en fecha 31-7-09 en la que se ha iniciado el trámite dirigido a tal extinción. No se ha producido resolución expresa al respecto sobre lo pedido por la Administración concursal. CUARTO.- Los actores han sido sujetos pacientes de retrasos de importancia en el pago de los salarios desde el año pasado. En la actualidad se les adeuda la nómina de septiembre del 2009. QUINTO.- Accionan al amparo del art. 50 del E.T.. Presentan papeleta de conciliación el 31-31-7-09 . Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-8-09. Interponen demanda para ante este Juzgado el 11-8-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Mariana y don Otilia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cinco motivos de recurso. Comenzado por razones de técnica procesal por el motivo quinto, en el mismo, con base en el Art. 191 a) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 104 y 80 LPL, entendiendo la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre las indemnizaciones correspondientes, en relación al salario y antigüedad de los trabajadores, lo cual podría ocasionar indefensión a la recurrente que, no obstante ello, considera se debe pronunciar esta Sala sobre el fondo del asunto.

Entendemos la sentencia de instancia ha contestado, en forma y en lo necesario, a todas las cuestiones planteadas, figurando en el ordinal primero el salario y la antigüedad de las partes - sin perjuicio de las revisiones solicitadas - y, por lo tanto, de ello, no se deriva ningún tipo de indefensión relevante para las partes. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como motivos primero y segundo de recurso, se pretende, con amparo en el Art. 191 b) LPL, sendas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal segundo, en lo relativo a la renta de la vivienda que contiene, con remisión a los folios 76 y 133, que contiene certificado de lo que supondría la renta del inmueble. Dicha revisión no se acepta, al no remitirse a un documento, en sentido formal, si no a testifical documentada.

Con el motivo segundo de recurso, se pretende una revisión del ordinal cuarto, en lo relativo a los retrasos en el cobro de las nóminas, con remisión a éstas y otros extractos bancarios. Dicha revisión, tampoco se acepta, al no ser las nóminas documento hábil para ello, ni tampoco los extractos bancarios, de forma directa, sin realizar valoraciones y conclusiones improcedentes sobre lo mismos, conforme al Art. 97.2 LPL .

TERCERO

Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 50.1.b) ET y del Art. 56 del mismo, en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo: de un lado, el tribunal de lo social sería competente para conocer de la extinción plateada y de otro, existen motivos suficientes acreditados para acceder a la misma.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La empresa demandada ha sido declarada en Concurso de Acreedores en fecha 9-3-09. En fecha 8-6-09 el Concurso ha pasado a fase de liquidación del patrimonio de la empresa. En esta fase, los Administradores Concursales han pedido al juez del Concurso la extinción de los contratos de toa la plantilla, en fecha 27-7-09, petición admitida a trámite el 31-7-09, en la que se ha iniciado el trámite dirigido a tal extinción. No se ha producido resolución expresa al respecto sobre lo pedido por la Administración Concursal ( del ordinal tercero ).- Acciona al amparo del Art. 50 ET. Presentan papeleta de conciliación el 31-7-09, celebrándose el acto de conciliación, sin avenencia, el 11-8-09, interponiéndose demanda ante en el juzgado en esa misma fecha ( del ordinal quinto ).-Partiendo de ello, a la hora de establecer el tribunal competente, para el conocimiento de la extinción contractual pretendida, vía Art. 50.1.b) ET, la doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 23-1-2007 : " En efecto, aquí se debe partir de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2005 ( rec. núm. 2938/2005 [ AS 2005\2700] ), en la que se afirma que la referencia del Art.

64.10 de la Ley Concursal ( RCL 2003\1748 ) a la "declaración del concurso... lo es a efectos del cómputo de los umbrales numéricos, sin que la asimilación que dicho precepto lleva a efecto ("Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso") pueda ir más allá de lo que se desprende de su ubicación sistemática; o lo que es igual, que las "acciones individuales que, atendiendo al artículo 64.10 de la Ley Concursal, se asimilan a colectivas... no lo son más que a efectos de esa norma" (esto es, a efectos meramente procesales).

De esta manera, las acciones individuales de resolución contractual al amparo del Art. 50.1.b) del ET que ejercitaron 8 de los 31 trabajadores de la plantilla con posterioridad a la declaración del concurso deben tener la consideración de extinciones de carácter colectivo (a tenor de lo establecido en el Art. 64.10 de la Ley Concursal ), pero sólo a los efectos de su tramitación por el Juez (mercantil) del concurso. Es decir, que tales acciones individuales siguen amparadas en el Art. 49.1 j) del ET (es decir, no pierden su carácter individual, manteniendo su propia naturaleza), sin que puedan ser transformadas en las extinciones colectivas de la letra i) de ese mismo precepto (dicho con más claridad: no se trata de un despido colectivo), puesto que la norma, como se indicó, las considera colectivas...

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