STSJ Castilla y León 784/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:7645
Número de Recurso708/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución784/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00784/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 708/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 784/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 708/2009 interpuesto por DOÑA Maite, DON Ildefonso Y DON Roman, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 838/2008 seguidos a instancia de los recurrentes, contra la mercantil "ANTONIO GARCIA SEGOND NUÑEZ"; FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (CASER), en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/10/2009 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda; desestimo la demanda presentada por DOÑA Maite, DON Ildefonso Y DON Roman, contra la empresa "ANTONIO GARCIA SEGOND NUÑEZ", FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Avelino -nacido el 14-V-1953-, con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de El Espinar (Segovia), que figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Antonio García Segond Núñez -que tenía asegurado las contingencias profesionales con la mutua Fremap-, con la profesión de operario agropecuario. SEGUNDO.- El 10-I-2008, en la finca "Cañada Rosales", sita en el término municipal referido, cuando prestaba sus servicios a la empresa demandada conduciendo un grupo de 40 vacas, sufrió un accidente de trabajo al tropezar el caballo en que en que iba montado con una vaca, y caer el caballo y trabajador, que le causó la muerte. En las diligencias previas 5/2008 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4, de Segovia, por el fallecimiento del trabajador, el auto de 30-I-2008 acordó el sobreseimiento provisional y el archivo. En el acta de infracción NUM002, extendida el 12-II-2008 contra la empresa, por el accidente descrito, se refirió que se han constatado los siguientes hechos: el empresario no ha realizado una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores a fin de determinar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas tendentes a eliminarlas o, en su caso, reducirlas y controlarlas, y que el empresario no ha adoptado ninguna modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas; los consideró constitutivos de las infracciones graves previstas en los arts. 16.2 Ley 31/1995 y 10 R. D. 39/1997, y propuso la imposición de las sanciones pecuniarias de 2.046 euros por cada una, y la resolución de 13-V-2008 le impuso las sanciones propuestas. (Las diligencias previas y expediente administrativo se dan por reproducidas). TERCERO.- La empresa Antonio García Segond Núñez no suscribió seguro colectivo de vida/accidente que cubriera los siniestros de los trabajadores por accidente de trabajo. Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, ingresó el capital coste renta por importe 37.093,74 euros, derivado de accidente de trabajo sufrido por D. Avelino el 10-I-2008, y al no existir beneficiarios con derecho de prestación, en el Fondo de Garantía siendo beneficiario la Tesorería General de la Seguridad Social. La empresa demandada y la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. -CASER- suscribieron la póliza de responsabilidad civil general nº NUM003

, con fecha efecto inicial de 2-IV-2008. En el procedimiento 256/08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, el auto de 2-VII-2008 declaró únicos y universales herederos abintestato de D. Avelino a sus hermanos Dª Maite, D. Ildefonso y D. Roman . (La certificación, póliza y resolución se dan por reproducidas). CUARTO.- El Convenio Colectivo Agrario para la provincia de Segovia -publicado en el B. O.

P. 30-IV-2007 - es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El 15-IV-2008, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con varios motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL. Comenzando por el primero de ellos, en el mismo se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 71, 72 y 73 LEC, entendiendo es procedente la acumulación de acciones pretendida con la demanda. En cuanto a ello, en el presente caso, se han ejercitado dos tipos distintos de acciones, ambas con origen en el AT sufrido por D. Avelino el día 10-1-08: de un lado, la derivada del Art. 20 del Convenio aplicable, como tal mejora voluntaria de la SS, en los supuestos de fallecimiento derivado de AT; de otro lado, la acción de reclamación de lo daños y perjuicios derivados de dicho fallecimiento, dirigida contra la empleadora y con amparo en el Art. 4.2.d) ET .

La primera de dichas acciones supone una mejora voluntaria de la SS, conforme sentada doctrina: "Por protección complementaria a la establecida en el sistema de la Seguridad Social se ha de entender a todo el conjunto de medidas posteriores heterogéneas cuyo común denominador radica en dirigirse a la protección de necesidades sociales, ya sean las mismas satisfechas por la protección básica, coexistiendo entonces con aquéllas, ya sean nuevas necesidades sociales a las que se satisface mediante instrumentos distintos. Dentro de tal protección complementaria nos encontramos con las mejoras voluntarias las cuales se establecen por acuerdo, individual o colectivo, de empresarios y trabajadores o por simple decisión libre de aquéllos que, a su vez, suelen diferenciarse en mejoras directas de prestaciones y en tipos de cotización adicionales. Las primeras, supuesto en el que el Magistrado incardina las ahora discutidas, pueden consistir, entre otros supuestos, en cantidades a tanto alzado, frecuentes en auxilios por defunción, o complementos a las pensiones de invalidez o viudedad. En todo caso, para poder ser calificadas como tales, se exige la voluntariedad en su constitución por alguna de las vías antes citadas (convenio colectivo, contrato individual o libre decisión individual del empresario) ".

" De otra parte, el artículo 41 del texto constitucional (RCL 1978\2836 ) alude, al tratar de la Seguridad Social, de la existencia de un régimen público, y de otro de asistencia y prestaciones complementarias del mismo. Cuyo desarrollo viene precisado tanto en el artículo 39, como en los 191 a 194, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825 ), señalándose ya en el artículo 1, 3 de la Orden de 28-12-66 (RCL 1966\2401 ) que, una vez establecidas (a nivel individual o, lo más frecuente, a nivel de negociación colectiva) se entiende que forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social, aplicándose los criterios interpretativos que son propios de la misma, en relación con las cuestiones controvertidas que puedan surgir de su aplicación; así, en cuanto a la prescripción (STS de 24-10-96 [RJ 1996\7790 ], entre otras), o respecto a la determinación del hecho causante (STS de 1-2-00 [RJ 2000\404 ]) ".

Siendo ello así, es decir, considerando la primera de las acciones ejercitadas, como tal mejora voluntaria de la SS, a todos los efectos legales procedentes, será de aplicación a la misma dicha normativa específica y, más en concreto, lo dispuesto en el Art. 27.3 LPL, que contiene: " Tampoco será acumulables entre sí las reclamaciones en materia de SS, salvo cuando tengan la misma causa de pedir ". Al respecto, la doctrina viene manteniendo, entre otras, Sala Social TSJ Murcia, S. 16-1-2001 :

" En efecto, a la luz de los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe concluirse que se está en presencia de una acumulación indebida de acciones, ya que junto a acciones derivadas de materia de contrato de trabajo ejercita acciones en materia de seguridad social, que son inacumulables, no sólo por el contenido material, sino por las partes procesales a efectos de litisconsorcio pasivo necesario y en razón de la diferente tramitación procesal, máxime, cuando en el suplico de la demanda se pretende dar a la sentencia que se dicte unos efectos, mediante una tramitación, que requiere, sin...

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