STSJ Cataluña 9209/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9209/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Diciembre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006101

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9209/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de Marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 193/2009 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), frente a la empresa Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya (FGC), debo declarar y declaro que la decisión adoptada por la empresa demandada de denegar el permiso para disfrutar del crédito horario sindical los días 15 de septiembre y 5 y 11 de diciembre de 2008, vulnera la libertad sindical de éstos y del Sindicato demandante, ordenando a la empresa demandada el cese inmediato de dicho comportamiento, y condenando a la misma a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.358,56 euros al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 26/10/06 se celebró proceso electoral en la empresa demandada y resultaron elegidos miembros del comité de empresa dos representantes del sindicato demandante y designado como Delegado de la Sección sindical de dicho sindicato D. Joaquín . (No controvertido).

SEGUNDO

D. Joaquín solicitó los permisos que seguidamente se indican para realizar funciones sindicales:

- Solicitud con fecha 09/09/08, que recogió la empresa el 12/09/08 para le día 15/09/08.

- Solicitud con fecha 26/11/08, para los días 5 y 11 de diciembre, que recibió la empresa el 01/12/08. (Documentos 6, 8 y 10 de la parte demandada).

TERCERO

En fecha 19/12/02 la empresa demandada y el sindicato accionante firmaron determinados acuerdos entre los que cabe destacar el 8º d) párrafo 1º que dispones la solicitud de permisos para realizar funciones sindicales se realizará con una anticipación mínima de 72 horas y que en el caso de que el agente en el día o días anteriores a la fecha estuviera en descanso o fiesta las 72 horas serían anteriores al referido descanso o día festivo. (Documento 1, página 2 de la parte demandada). Asimismo el apartado 10º establece que los responsables correspondientes supervisarán y comunicarán al solicitante su decisión con 24 horas de antelación a la fecha solicitada, de la concesión o no de los relevos, en función de las necesidades del servicio y respetando al máximo los compromisos establecidos en estos acuerdos. (Página 3 del mismo documento). El resto de los acuerdos se tienen por reproducidos.

CUARTO

El Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 03/10/07 en demanda por derechos fundamentales en reclamación de permiso para realizar funciones sindicales. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 28/05/08 confirmó aquélla. (Sentencia de 28/05/08, núm. 4421/208, recurso número 2266/2008). El contenido de la sentencia se tiene por reproducido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado declara que la decisión empresarial de denegar el permiso para disfrute del crédito horario sindical los días 15 de septiembre y 5 y 11 de diciembre de 2008 vulnera la libertad sindical del Delegado Sindical solicitante de los mismos y del Sindicato a que pertenece, ordena a la empresa el cese inmediato de dicho comportamiento y la condena a que pague al Sindicato demandante la cantidad de 3.358,56 euros.

SEGUNDO

Por razón de método la Sala dejará para el final el estudio del motivo interpuesto por la empresa al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, dado que el vicio denunciado, de incongruencia interna de la sentencia, de existir no determinaría necesariamente la declaración de nulidad de actuaciones, al poder ser corregido por la Sala mediante la moderación de la indemnización fijada a favor del Sindicato accionante. Antes de proceder a la censura jurídica de la resolución discutida, la empresa recurrente en suplicación postula la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione al mismo que "La solicitud de permisos de crédito horario se deben presentar ante la oficina de personal del Área de Operaciones o en el Área de Gestión Laboral de las oficinas centrales de la Compañía, computándose el plazo de 72 horas a partir de la entrada de la solicitud en dichos departamentos", lo que se acepta a tenor de la documental invocada, aunque sin incidencia en la suerte final del recurso.

TERCERO

En sede de censura jurídica alega la parte recurrente que no podía la empresa conceder el crédito solicitado por el actor en las fechas consignadas en la demanda sin afectar de modo negativo al servicio de transporte público prestado, no habiendo existido a su criterio conducta antisindical alguna, pues las razones que han llevado a la empresa a denegar los relevos sindicales solicitados se basan, exclusivamente, en circunstancias objetivas de carácter organizativo y productivo que han afectado a todas las organizaciones sindicales. Añade la empresa que el carácter de servicio público de la actividad de la empresa comporta valorar, por encima de cualquier otra circunstancia, la necesidad de garantizar el referido servicio, denegando, por ello, el crédito sindical solicitado cuando su concesión hubiera impedido garantizar el transporte de viajeros en las condiciones previstas, no siendo el derecho al disfrute del crédito horario por motivos sindicales de carácter absoluto e incondicionado, debiendo ejercerse conforme a las reglas de la buena fe y de la manera que resulte menos perjudicial para las necesidades organizativas de la empresa.

CUARTO

La representación de los intereses colectivos conlleva una serie de funciones en las que se hace necesaria la inversión de tiempo; tiempo que se suma al requerido por el empresario a todo trabajador para el desempeño de su prestación laboral. Ahora bien, la exigencia a quien ostenta un cargo representativo de que asuma ambos tramos temporales, cada uno independientemente del otro, significaría que el primero vendría imputado necesariamente a su tiempo de descanso. De ello podrían derivarse consecuencias negativas para el correcto ejercicio de las labores de representación, tales como su dejación o, simplemente, una fuerte desincentivación para ocupar el cargo de representante de los trabajadores en la empresa. Por tal motivo, la recomendación núm. 143 OIT sugiere la conveniencia de reconocer a estos últimos el derecho a «disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa» (epígrafe IV.10.1). De todo esto se deriva el otorgamiento por el legislador estatutario a los representantes de los trabajadores de un crédito de horas retribuidas de que pueden disponer para el ejercicio de sus funciones de representación; crédito que varía cuantitativamente en función de la plantilla del centro de trabajo. También en este caso procura el legislador garantizar la eficacia del ejercicio de las labores representativas atendiendo a la especial posición del trabajador-representante frente al empresario, concediendo al primero un tiempo liberado que le permita cumplir las tareas propias de la tutela del interés colectivo de los trabajadores. Es así que se ha fundamentado el otorgamiento de esta garantía en que «no es por ser representante sino para que éste, por el hecho de serlo, ejerza sus funciones».

QUINTO

El art. 68, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, a cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en los centros de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la escala del art. 68 e) del ET, y que alcanza desde las 15 horas a las 40 horas. El art. 68 e) Estatuto de los Trabajadores se encuentra estrechamente conectado con el art. 37.3 Estatuto de los Trabajadores . La utilización por el representante de los trabajadores de su crédito de horas, que le da derecho a ausentarse del trabajo para cumplir con las funciones propias de su cargo, se configura como un permiso retribuido de los regulados en el último de los preceptos mencionados. Concretamente, su apartado e)...

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