STSJ Cataluña 9316/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:15018
Número de Recurso4769/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9316/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0032862

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9316/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 561/2003 y siendo recurridos Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, Eca Entidad Colaboradora de la administración,

S.A, Instituto Municipal de Mercados de Barcelona, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, FCC CONSTRUCCION, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CRESPO Y BLASCO, S.A., ASCENSORES ERSCE, S.A., DWL DRY WALL, S.A., CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jesús Ángel y Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que por sentencia de 22 de abril de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se desestimó la demanda en solicitud de recargo de prestaciones, sentencia firme a cuyos hechos y fundamentos jurídicos íntegramente me remito obrantes en los folios 2.269 y siguientes.- hechos obrantes en la sentencia no controvertidos, a excepción de los hechos en que ocurrió el accidente del actor-

Segundo

Que por resolución administrativa de 7 de octubre de 1999 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 31-8-1998 y el derecho a percibir una pensión mensual que se percibiría desde el 1-9-1998, y de cuyo pago responde la Mutua Fremap.- folio 2.764- El actor permaneció de baja médica desde el día del accidente de trabajo 25-2-1998 y se extendió hasta el 1-9-1998 en que inició la percepción de las prestaciones de incapacidad permanente.

Tercero

Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora a consecuencia del accidente de trabajo padecido son las significadas en el informe del médico forense obrantes en los folios 3.075 y ss a los que íntegramente me remito, cuya valoración y adaptación al baremo establecido en la ley 30/95 es el significado por éste una vez atendidas las valoraciones de las partes.

Cuarto

Que no se discute la relación de aseguramiento entre las empresas y las compañías de seguro demandadas, así como sus pólizas obrantes en sus respectivos ramos de prueba tampoco discutidas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Graciela, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias fue impugnado por las partes demandadas Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, Eca Entidad Colaboradora de la administración, S.A, Instituto Municipal de Mercados de Barcelona, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, FCC CONSTRUCCION, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CRESPO Y BLASCO, S.A.,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de indemnización de perjuicios derivado de accidentes de trabajo ha desestimado su demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada por haberse desestimado por anterior sentencia de la Sala el recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido. La sentencia, al final de su último fundamento indica que no se acreditan otros hechos que los que ya confirmó al referida sentencia de la Sala, y concluye que "si por sentencia firme se determinó la inexistencia de culpa o negligencia en la producción del accidente del actor absolviendo a la empresa demandada de la imposición del recargo y los hechos determinados en la anterior sentencia no han sido desvirtuados por la prueba practicada en autos ... debemos concluir que no existe culpa empresarial que determine la imposición de recargo de prestaciones ... ni otra distinta que dé lugar a la responsabilidad civil contractual solicitada en autos".

El trabajador recurrente al amparo del art. 191 a) LPL solicita la nulidad de actuaciones, por indefensión; al amparo del art. 191 b) solicita la modificación de hechos probados, y al amparo del art. 191

  1. denuncia la infracción de ley .

Solicita de nuevo el recurrente la nulidad de actuaciones, -que ya fue acordada en anterior recursopor causarle indefensión la sentencia, pues a su juicio de nuevo no resuelve la cuestión planteada discutiendo la concurrencia o no de los requisitos para la estimación o desestimación de la acción de daños y perjuicios solicitada. Alega que los nuevos hechos, en sustancia, no contienen referencia alguna al modo de producción del accidente a efectos de determinar si existe culpa o negligencia, no se concreta la eventual responsabilidad de las aseguradoras conforme a sus respectivas pólizas de seguros, y no se valoran los daños a los efectos de la misma eventual estimación de su pretensión. Se denuncia que la sentencia contiene unos hechos de carácter eminentemente procedimental, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Se insiste además en que las sentencias han de contener, conforme a reiterada jurisprudencia que cita, no solo los hechos que entiendan necesarios para la resolución que dicten, sino todos los referentes a la cuestión discutida, a efectos de posibilitar la adecuada resolución del recurso que en su caso proceda.

Ha de aceptarse que la sentencia es muy parca en sus declaraciones sobre el tema planteado, tanto en sus hechos como en sus fundamentos; en estos reproduce la declaración de cosa juzgada, tal como resuelve finalmente, lo que le lleva en los hechos a no determinar los que concretamente se refieren a los requisitos de la responsabilidad civil solicitada. Sin embargo resuelve que en la anterior sentencia sobre recargo de la Sala se declaró la inexistencia de culpa o negligencia alguna por parte de la empresa y que por tanto no puede haber responsabilidad civil, argumento que sin perjuicio de que sea o no aceptable, da respuesta a la cuestión de fondo planteada. Los hechos que posibilitan la referida decisión son los de la anterior sentencia sobre recargo de prestaciones, que como argumentan diversos escritos de impugnación, pueden ser complementados por la modificación fáctica que el trabajador solicita a través de documentos o pericias, de modo que en el presente caso no puede sostenerse que la sentencia cause indefensión y no de respuesta a la pretensión planteada.

El Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).

Es cierto que "es doctrina constante que el art. 89 LPL ... obliga al juzgador de instancia no solo a declarar aquellos hechos necesarios para justificar el fallo de su propia sentencia, sino que obliga a consignar también todos aquéllos que sean precisos para resolver los recursos de que sea susceptible la sentencia que se dicte" (STS 26/2/1990, 28/3/1988, entre muchas otras), no obstante lo cual la consecuencia será la nulidad solo si no es posible en vía de recurso integrar sin indefensión, por el tipo de pruebas de los que los hechos deban de proceder, los hechos que no se hayan consignado, por lo que las posibilidades de defensa no se han obstaculizado, ya que en definitiva también el recurso de suplicación es hábil para integrar los hechos a través de la adición de aquéllos que puedan resultar de modo evidente a través de documentos o pericias. El primer motivo pues ha de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar al amparo del art. 191 c) solicita el recurrente asimismo la nulidad de la sentencia al amparo del art. 222.4 LEC, 24.1 CE, art. 42.1 LPRL y 132.2 LGSS. En sustancia, entiende el recurrente que viola la tutela judicial la apreciación efectuada de la cosa juzgada, aun en su efecto positivo, en la medida en que en el pleito sobre recargo de prestaciones no se resolvió sobre la existencia o no de responsabilidad civil con la concurrencia de sus requisitos propios, sino solamente sobre el recargo de prestaciones por la violación de medidas de seguridad.

La anterior sentencia de la Sala de fecha 21/12/2006 ya vino a rechazar la inexistencia de vinculación del proceso por responsabilidad civil respecto de la declaración previamente efectuada de inexistencia de falta de medidas de seguridad. La razón es la diferencia de requisitos que fundan tales responsabilidades, pues como argumentaba la sentencia referida "siempre es imprescindible el requisito de la responsabilidad subjetiva para la existencia de la responsabilidad...

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