STSJ Asturias 3520/2009, 18 de Diciembre de 2009
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2009:5306 |
Número de Recurso | 2790/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3520/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03520/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0102874, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002790/2009
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Urbano
Recurrido/s: T.G.S.S, I.N.S.S, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES CODENFRA S.A., IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000357/2009
SENTENCIA Nº: 3520/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002790/2009, formalizado por el Letrado GONZALO LOPEZ ALONSO, en nombre y representación de Urbano, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000357/2009, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a Urbano, T.G.S.S, I.N.S.S, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES CODENFRA S.A., partes demandadas representadas por la Letrada Dña ;ª Isabel González Gómez, Letrado D. Gonzalo López Alonso, letrado de la Seguridad Social, Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
- Urbano afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Construcciones y Edificaciones Condenfra, S.L., con la categoría profesional de Oficial de 1ª Encofrador el día 2 de mayo de 2.006, causando baja en la misma ese mismo día al no superar el período de prueba.
-
- El día 3 de mayo de 2.006 inicia una proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión Cosal, del que fue dado de alta por curación el día 19 de mayo de
2.006. Durante este tiempo, la mutua Ibermutuamur, que cubría las contingencias profesionales de la Mutua, abonó al trabajador la cantidad de 521,60 euros.
-
- A instancia de la Mutua se inició un expediente sobre valoración de contingencia, dictándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 17 de diciembre de 2.007 resolución por la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal sufrida el día 3 de mayo de 2.006, declarando como responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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- El día 3 de mayo de 2.006 el demandado no se encontraba prestando servicios para ninguna empresa, no figuraba inscrito como demandante de empleo ni percibía prestaciones por desempleo.
-
- En fecha 21 de enero de 2.008 la Mutua solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal entregadas al trabajador, comunicándose por la entidad gestora el día 16 de mayo de 2.008 que no se accede a la compensación solicitada porque en el momento de la baja médica el asegurado no se encontraba en alta o situación asimilada al alta, comunicación reiterada nuevamente el día 5 de junio de 2.008. En fecha 17 de junio de 2.008 la Mutua reclama al trabajador la cantidad abonada, celebrándose acto de conciliación, finalizado con el resultado de "intentado sin efecto", el día 3 de marzo de 2.009. El trabajador no abonó cantidad alguna a la Mutua.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
En la demanda origen del pleito la demandante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "IBERMUTUAMUR", solicitaba el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal abonadas al trabajador durante el periodo comprendido entre el día 4 de mayo de 2006 hasta el día 19 de mayo de ese mismo año por un importe total de 521,60 euros.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara indebidamente percibidas las prestaciones de incapacidad temporal reclamadas en al demanda y condena al trabajador al reintegro de las cantidades abonadas durante el periodo comprendido entre el día 4 de mayo hasta el día 19 de mayo de de 2006 con absolución de los demás codemandados, a saber, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones CODENFRA S.L., se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la integra desestimación de la demanda, declarando que el actor estaba de alta o en situación asimilada el día 2 de mayo de 2006, cuando acaeció el accidente de trabajo y, en consecuencia, debe ser absuelto de las pretensiones ejercitadas de adverso.
Interesa la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, los que figuran bajo los ordinales primero y cuarto, con el fin de que, en el primer caso se elimine la frase que dice:
"causando baja en al misma ese mismo día al no superar el periodo de prueba".
En relación con el ordinal cuarto pretende a su vez que se sustituya por otro del siguiente tenor:
"el día 3 de mayo de 2006 el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa Codenfra S.L.".
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la
L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).
Pues bien tales requisitos no los reúne la invocada en el recurso, pues el documento en el que se apoya el recurrente, una comunicación dirigida por la empresa Codenfra S.L. a la Mutua demandante el día 10 de mayo de 2006 cuestionando la versión del siniestro laboral del día 2 de mayo de 2006 ofrecida por el trabajador (folio 110 de las actuaciones), no solo no demuestra de manera clara y directa que el trabajador se encontrara el siguiente día 3 de mayo prestando servicios para la empresa Codenfra S.L. y en situación de alta en la Seguridad Social, sino que lo pretendido queda desvirtuado por otras probanzas que han sido consideradas por el juzgador de...
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