STSJ Castilla y León 808/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:8051
Número de Recurso741/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución808/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00808/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 741/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 808/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 741/2009 interpuesto por GALLETAS CORAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 601/2009 seguidos a instancia de DOÑA Erica, contra la recurrente, en reclamación sobre Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Erica contra GALLETAS CORAL, S.A. debo condenar y condeno a la empresa GALLETAS CORAL S.A. a reconocer el derecho de la actora a disfrutar de 30 días de vacaciones correspondientes al año 2.008.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Erica viene prestando servicios para la empresa GALLETAS CORAL S.A., con una antigüedad de 2 de junio de 1.975, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda y salario mensual bruto de

1.444,89 #, con centro de trabajo en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos). SEGUNDO.- La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2.007 hasta el 1 de abril de 2.009, no habiendo disfrutado de vacaciones durante el año 2.008. TERCERO.- En la empresa demandada se fijan cada año en calendario laboral negociado con la Representación de los Trabajadores, los periodos vacacionales, para toda la plantilla de la empresa durante los cuales la misma permanece cerrada, habiéndose fijado para el año 2.008 los siguientes periodos: - de 1 a 6 de enero - 13 de mayo - de 4 a 19 de agosto - de 22 a 24 y de 26 a 31 de diciembre. CUARTO.- La actora solicita se condene a la empresa demandada a reconocerle su derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones correspondientes al año 2.008 o subsidiariamente a su abono. QUINTO.- El artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Galletas Coral S.A. de Miranda de Ebro (Burgos) establece que las vacaciones serán de treinta días naturales, más un día adicional cuyo disfrute coincidirá necesariamente con el siguiente a la fiesta local de "San Juan del Monte". Los trabajadores en su conjunto y globalmente, tendrán derecho a elegir el disfrute de dos semanas completas y consecutivas durante el verano. Igualmente podrán añadir al periodo anteriormente citado el jueves y viernes anteriores al comienzo del mismo, o bien, el lunes y martes posteriores a la terminación de dicho periodo. Durante dicho periodo vacacional, la empresa permanecerá cerrada. El resto de días de vacaciones, se determinará por la empresa, procurando su coincidencia con Navidades y puentes.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos interpuestos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

En primer lugar, considera que la sentencia de Instancia ha vulnerado el contenido del artículo 38 del ET, en relación con el artículo 9.3 de la CE y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De tal manera que el derecho al disfrute de las vacaciones prescribe con la conclusión del periodo a que se refiera, que en esta ocasión será el año natural 2008, salvo las situaciones contempladas en el artículo 38 del ET, que no se dan en el caso de autos. De tal manera que concluido el periodo para el disfrute del derecho a vacaciones, se produce la prescripción del mismo. De forma tal, que si en el caso de autos, ha concluido el año natural del 2008, y ha finalizado el calendario laboral para el disfrute de vacaciones de la empresa, si el actor no ha disfrutado de vacaciones, no puede disfrutarlas en el año 2009.

A continuación con un motivo directamente entrelazado con el anterior, se indica que la sentencia también ha vulnerado el contenido del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, que señala que las vacaciones que los trabajadores en su conjunto y globalmente, tendrán derecho a elegir el disfrute de dos semanas completas y consecutivas durante el verano, y además, se podrán añadir al periodo anteriormente citado el jueves y viernes anteriores al disfrute del mismo o bien, lunes y martes posteriores a la terminación de dicho periodo. Señalándose que en la empresa demandada se fijan cada año el calendario laboral negociado, y en el mismo los periodos vacacionales, durante los cuales la empresa permanecerá cerrada. De forma tal que el principio de autonomía de la voluntad ha de primar sobre la reclamación individual del trabajador, y por tanto, la demanda habría de ser desestimada.

En la medida que ambos motivos aparecen entrelazados hemos de dar una respuesta unitaria a los mismos.

En primer lugar, y aún cuando nadie lo ha invocado hemos de examinar por razones de orden público procesal si esta sentencia es o no susceptible de Suplicación. Y en tal sentido hemos de seguir el criterio mantenido por ATSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2009, donde señala que la cuestión que se debate en este procedimiento es la relativa a las consecuencias derivadas de la reciente doctrina comunitaria expresada por STJCE 2009,7, Asunto Schultz-Hof, en orden a la incidencia que puede tener una...

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