STSJ Cataluña 1048/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2009:14701
Número de Recurso286/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1048/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 286/2006

Parte actora: Amadeo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1048/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por la Letrada Dña. Olga Rovira, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT actuando en nombre y representación de la misma el lletrat de la Generalitat Dña. Margarita Fernández González.

Es parte codemandada L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada y asistida por el Letrado D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Este recurso se formula contra la resolución de la Consejera de Sanidad de la Generalidad de Cataluña, de 22 de diciembre de 2005, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de noviembre de 2001, por una inadecuada asistencia y valoración sanitaria.

La demanda se inicia dejando constancia de que el procedimiento administrativo se llevó a cabo sin asesoramiento de ningún profesional, así como que no fue hasta principios de 2005, que el demandante y su esposa decidieron asesorarse, por lo que se redactó un escrito de 21 de enero de 2005, solicitando que se dictara resolución expresa, sobre la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2001, y las alegaciones formuladas el 25 de septiembre de 2002, en los que se reclamaba "Por los daños y perjuicios que me han causado a mí y a mi familia desde el año 1966 y hasta siempre, una indemnización de 700 millones de pesetas.", cantidad que pretendía expresar el enorme padecimiento soportado por el actor y su familia compuesta por mujer y cinco hijos.

Después de exponer la trayectoria profesional del recurrente (desde 1966 a 1974) en una fábrica de inyección de plásticos, y (desde 1974 a 1982) como peón de construcción, tiempo durante el cual estuvo en contacto con diversos materiales nocivos, como se recoge en al Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de 26 de enero de 2001, que es firme, pone de relieve la existencia de una asistencia sanitaria deficiente, desde que tuvo una crisis asmática y acudió al Hospital General de Valle de Hebrón, a su ambulatorio y al Hospital de San Pablo. Sostiene que ninguno de los profesionales que le atendieron le informó de que su dolencia era debida al contacto con dichos productos tóxicos propios del puesto de trabajo y ni siquiera le aconsejó que solicitara un cambio del mismo. Tampoco le fue facilitado un informe en tal sentido con el fin de poder tramitar la invalidez permanente total o cuanto menos para poder entregarlo en la empresa y actuar en consecuencia.

Considera que hubo una valoración deficiente, consecuencia de la omisión de información, y el 20 de junio de 1990, inició el proceso de IT. Por resolución del INSS de 28 de julio de 1992, fue declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, apreciándose "trastorno afectivo bipolar", en base a un dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, de 17 de marzo de 1992, que aprecia tal enfermedad. No obstante, el 17 de marzo de 1992, había sido examinado por el CRAM, con diagnóstico único de "trastorno afectivo bipolar" y como "antecedente sin trascendencia para la invalidez" se hace constar "asma bronquial". Es decir, que el asma bronquial fue detectado por el CRAM que lo omitió en la resolución de 28 de julio de 1992, cuando a pesar de no ser relevante para la invalidez propuesta sí era trascendente para reconocer la invalidez permanente absoluta, tal como ha recogido la Sentencia del Juzgado de lo Social, ya que así figura como enfermedad profesional en el Real Decreto 1995/1978 . De ahí que considera que la obligación del CRAM era la de recoger y relacionar todas las dolencias detectadas con independencia de su trascendencia y efectos.

Seguidamente, examina la actividad administrativa previa a esta vía jurisdiccional, y que, con referencia al informe del CRAM, considera que el asma bronquial constituye cosa juzgada en el orden laboral (folio 90 del EA), además de tachar la Sentencia de lo Social de descabellada (folio 93). En la propuesta de resolución, se aduce que existe prescripción si bien el acto que motiva la procedencia de la indemnización es la Sentencia de lo Social que afirma que "las dolencias incapacitantes sufridas por el interesado derivan de enfermedad común y, que dichas dolencias, no están incluidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales para su profesión habitual" (doc. 4). Por otra parte, cuestiona las conclusiones del informe que obra en el folio 122 y considera que no se puede efectuar valoración alguna sobre su dolencia, en especial la influencia del tabaco, si bien acompaña prueba pericial (doc. 5) e información a nivel científico sobre el asma bronquial (o Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica). También cuestiona que la Administración se limite al ingreso en 1993, por presentar dispnea (el 7 de julio), cuando otros antecedentes destacan que tiene asma extrínseca desde 17-18 años (informe de 15, julio de 1993, folio 15EA) e informe 28 de julio de 1997, folio 57 del EA en el mismo sentido.

En cuanto a los daños que le ha ocasionado dicha actividad administrativa, considera los siguientes:

  1. que como mínimo desde el año 1973 hasta el año 1992, podía haber cobrado una pensión por Invalidez Permanente Total compaginada con un trabajo que no afectara a sus dolencias, concepto por el que reclama 30.000 euros (se ha calculado el 55% de la base reguladora de un peón de aquellos tiempos y las variaciones con base al IPC).

  2. que por la diferencia entre lo que cobró desde el año 1992 a 2000, a razón de 22.102 ptas. (98 meses), le corresponde una cantidad de 14.000 euros (incluido el IPC).

  3. que por pérdida de la oportunidad terapéutica y daño moral (daño psicológico soportado por el paciente -angustia, incertidumbre e impotencia), con cita de la STS de 19 de octubre de 2004, reclama 126.360 euros, acogiéndose al RDL 8/2004, de 29 de octubre.

Segundo

La Administración demandada, el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, parte...

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