STSJ Extremadura 636/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2661
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución636/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00636/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100560, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000535 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: OCIBA,S.L.

Recurrido/s: Alejandro, Arcadio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000224 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 636/09

En el RECURSO SUPLICACION 535 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de OCIBA, S.L., contra la sentencia de fecha 16/6/08, aclarada por auto de 23 de octubre de 2008, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 224 /2005, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a D. Arcadio Y la recurrente, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador prestaba sus servicios como oficial de primera para la empresa JUAN LUIS GARCIA PIÑERO, en calidad de empresa subcontratada de la principal empresa OCIBA SL., y con cobertura de asociación para accidente de trabajo con la mutua CYCLOPS. 2º.- En fecha 14 de octubre de 2002, realizando tareas de albañilerías sufrió un accidente, con las lesiones recogidas en los informes médicos de autos, alta en 25/02/03. 3º.- La inspección de trabajo con fecha 15 de julio de 2003 extendió acta con el resultado de INFRACCION GRAVE, de los arts. 185, barandillas, 196, andamios en general 197, 221, plataforma de trabajo o andamiada, 231, separación del parámetro, 241, 242, 243 y 244. 4º.- De igual forma, se calificó de solidaria la responsabilidad de ambas empresas, confirmándose la resolución y la sanción de 5000 euros. 5º.- Por recargo de prestaciones, OCIBA, abono a la SS, las cuantías recogidas en documental. 6º.- EL INFORME DEL EVI, DONDE SE RECOJEN SUS SECUELAS DEFINITIVAS DATA DE OCTUBRE DE 2003. YLA RESOLUCION DE LA SS EN 15/10/03. 7º .- En Sentencia de 22 de marzo de 2004, se confirmó la resolución del INSS por la cual adentraba al trabajador en unas lesiones permanentes no invalidantes indmenizables con 270 euros, determinándose como única secuela una cicatriz en miembro inferior derecho y leve limitación de la movilidad de la rotación en la cadena derecha, no alcanzando el grado necesario como para adentrarlas en las incapacidades permanentes. 8º.- EN 27/05/04 POR IT -RECARGO DEL 30% ART 1213 LGSS- OCIBA ABONO AL ACTOR 841,66 Y 81 EUROS. 9º.- POR SUBSIDIO DE IT COBRO 2.805,53 EUROS DE LA MUTUA CYCLOPS (remisión a la resolución de la SS de fecha 14/04/04, folio 90 ). 10ª.- REMISION INTEGRA, INFORME FORENSE DE FECHA 28/05/2008. 11º- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que una vez aclarado por auto de fecha 23 de octubre de 2008, es del siguiente tenor:"Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por Don Alejandro frente a DON Arcadio y la empresa OCIBA S.L. condenado a las demandadas a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 17.701,92 euros, más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/10/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de los que trae causa el presente recurso, fueron anuladas, inicialmente, las dos sentencias sucesivamente dictadas, mediante las recaídas en los Recursos de Suplicación números 72/2006 y 805/2006, seguidos en esta Sala, nulidades que tenían por sustento la falta de motivación en cuanto a la excepción de prescripción invocada por las codemandadas, y la insuficiencia fáctica e incongruencia en lo que atañe al cálculo de la indemnización que reconoce el Magistrado de instancia para resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en el accidente de trabajo que sufrió el 14 de octubre de 2002, siendo que en la segunda de las sentencias dictadas por esta Sala, R. 805/2006 citado, concluíamos, tras exponer las razones que motivaron la primera declaración de nulidad de al actuado, lo siguiente:

apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se razona la pertinencia del motivo con dos argumentos ahora, una vez subsanada la motivación fáctica y jurídica de la no concurrencia de la excepción de prescripción que del propio modo también motivó la nulidad de la inicial sentencia anulada: la falta de congruencia y motivación, a lo que se añade que en la narración fáctica no se consigna, pese a exponer la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, las cantidades percibidas por el actor en concepto de prestaciones derivadas del accidente de trabajo de acuerdo con la normativa protectora de la Seguridad Social, concurriendo por ello una manifiesta insuficiencia fáctica. Y en efecto tal concurre, por cuanto que dicha insuficiencia fáctica no se salda haciendo constar que "Por recargo de prestaciones, OCIBA, abonó a la SS, las cuantías recogidas en la documental", pues la insuficiencia precisamente no recaía sobre tal (que es el único concepto que la jurisprudencia no descuenta del cálculo de la indemnización, que es lo que resuelven las sentencias a las que alude el Magistrado de instancia, de 22 de octubre de 2002 (RCUD 526/2002), 14 de febrero de 2001 ( RCUD 130/2000) y 2 de octubre de 2000 (RCUD 2393/1999, dictada en Sala General ), que mantienen que no se descuente de la indemnización por daños y perjuicios cantidad alguna derivada del incremento sancionador por falta de medidas de seguridad.

Ni del propio modo cumple con la sentencia dictada por esta Sala anulando la precedente con el párrafo que introduce en la fundamentación jurídica de la nueva resolución, en el que se hace constar en mayúscula que "La indemnización de autos es independiente de las cuantías percibidas por recargo, mejoras de convenio, en su caso, por LPNI, o cualquier cantidad abonada voluntariamente por la empresa (TS 2/10/00, 14/2/01, 22/10/02)", pues con independencia del criterio respetado y respetable del Juzgador de instancia en lo que atañe a la motivación jurídica de su resolución, es obligación del mismo proporcionar a la Sala no sólo los datos necesarios para asentar su resolución, sino los suficientes para que pueda resolverse el recurso de suplicación frente a ella interpuesto, por lo que en su momento ya estimamos insuficiencia fáctica de la sentencia, entre otros motivos por no hacer constar lo percibido por el actor en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, mejora voluntaria de convenio (25% de la IT), o cualquiera otra cantidad que tuviera por sustento el accidente de trabajo sufrido, pudiendo omitir el recargo, como ya hemos explicado. Los hechos probados no sólo han de cubrir las necesidades de la resolución de instancia, sino las de la Sala de Suplicación. Y viene a resultar que en la nueva sentencia dictada se vuelven a omitir dichos datos fácticos necesarios, lo que nos ha de llevar a dictar sentencia acordando nuevamente la nulidad de la dictada por las razones expuestas, a lo que podemos unir que resuelva de forma congruente en cuanto al cálculo o baremo a emplear en la valoración de los daños causados, teniendo en cuenta lo incongruente que resulta la afirmación inicial en la que se explica "mas cierto es la unanimidad existente a la hora de evitar un enriquecimiento injusto e inaplicabilidad del baremo establecido para accidentes, dejando el quamtum al juzgador de instancia", lo que añade esta Sala, en lo que respecta a la última afirmación, no es una verdad absoluta y puede ser revisado bajo ciertas condiciones en suplicación, y la subsiguiente aplicación del baremo en el cálculo indemnizatorio>>.

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