STSJ País Vasco 14/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2010:656
Número de Recurso695/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 695/09

DE Prot.jurisdic.

SENTENCIA NUMERO 14/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 695/09 y seguido por el Procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, en el que se impugna: la Orden de 18 de mayo de 2009 del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 21 de mayo de 2009.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SINDICATO ELA, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE ARRIOLA ALBIZU.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

- CODEMANDADOS :

· DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

· SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

· ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS-EUDEL, dirigida por la Procuradora Dª. MONIKA DURANGO GARCÍA y representada por el Letrado D. JOSÉ JAVIER CORTAZAR LARRAKOETXEA.

· EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por la Letrada Dª. LORENA NOVO SAN MIGUEL.

- Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación del SINDICATO ELA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de mayo de 2009 del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 21 de mayo de 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 695/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de los puntos 5, 6, 7 y 9 del apartado Primero, de la Orden de 18 de mayo de 2009 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, en relación a los servicios mínimos dispuestos en el ámbito educativo, en los centros de día, en el sector de ayuda a domicilio, y en el trasnsporte regular de viajeros.

TERCERO

Habiéndose conferido traslado al Ministerio Fiscal a efectos de lo dispuesto en el art. 119 de LJCA, se evacuó en el sentido de interesar la estimación parcial del recurso interpuesto, en cuanto procede declarar la nulidad del punto 7 de la orden en tanto en cuanto no establece los argumentos en los que se sustenta la concreta determinación de los servicios mínimos establecidos para educación no universitaria y Haurreskolak, debiendo desestimarse la solicitud de nulidad de lo resuelto en los puntos 5 y 9 del apartado primero de la Orden.

CUARTO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente la demanda, solicitándose la condena en costas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A., se dio por caducado el trámite y por perdido el derecho de contestación a a la demanda

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/12/09 se señaló el pasado día 12/01/10 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato ELA, y seguido por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Orden de 18 de mayo de 2009 del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 21 de mayo de 2009.

El sindicato recurrente pretende la anulación de la orden recurrida exclusivamente en relación con los apartados 5, 6, 7 y 9 de su parte dispositiva, alegando la vulneración del derecho a la huelga reconocido por el art. 28.2 CE, por los siguientes motivos: 1) Por establecer en su apartado 7 el carácter esencial para la comunidad de los servicios prestados por los centros docentes públicos y privados no universitarios y haurreskolak (guarderías infantiles), que a juicio del sindicato recurrente no tienen el carácter esencial que se predica, como lo evidencia el hecho de que no lo contemplaran como servicio esencial en la huelga del 27 de enero de 1994 el Decreto 3/1994, de 25 de enero, ni en la huelga de 21 de mayo de 1999 la Orden de 11 de mayo de 1999, ni finalmente la Orden de 11 de junio de 2002.

Alega que la orden recurrida justifica el carácter esencial del servicio educativo no universitario por razones de seguridad de los niños que acudan a los centros educativos, lo que carece de justificación, ya que el servicio que ofrecen tales centros es el servicio educativo y no el de la seguridad de los escolares. Por lo que se refiere a las haurreskolak alega que la orden recurrida justifica su carácter esencial por la garantía del derecho al trabajo de los padres, lo que asimismo carece de justificación en la medida en que la educación infantil tiene carácter voluntario y que el calendario escolar no cubre la totalidad del año.

2) Por declarar el carácter esencial de los servicios prestados a personas dependientes por los centros de día (apartado 5) y del sector de ayuda a domicilio (apartado 6). Niega el sindicato recurrente que tales servicios tengan carácter esencial en la medida en que permanecen cerrados los fines de semana y festivos en razón de que el grado de dependencia de las personas usuarias les permite prescindir de tal servicio. Alega además que la orden no cumple la exigencia de motivación en cuanto establece que en el sector de ayuda a domicilio se prestarán los servicios precisos para atender las necesidades urgentes e inaplazables.

3) En cuanto establece en su apartado 9 como servicio mínimo para las empresas que prestan el transporte regular de viajeros por carretera, transporte ferroviario, por cable y fluvial, el 30% del servicio ordinario en días laborables, lo que a su juicio resulta desproporcionado y carente de motivación. Alega al efecto que en la huelga del 27 de enero de 1994 el Decreto 3/1994, de 25 de enero estableció unos servicios mínimos del 25%, porcentaje que se redujo al 20% en la huelga del 21 de mayo de 1999, que se mantuvo en la huelga de 19 de junio de 2002 por la Orden de 11 de junio de 2002.

Al recurso se opuso la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegando en primer lugar la dificultad de fijar los servicios mínimos con el detalle y precisión que resultan posibles en huelgas que afectan a sectores concretos, dado el carácter general de la huelga convocada.

Se opone por lo demás al recurso en cuanto niega el carácter esencial de los servicios que prestan los centros de día, alegando que el hecho de que no se preste el servicio de noche y los fines de semana y festivos no supone que carezcan del carácter esencial que predica la orden recurrida ya que se dirige a una variada tipología de personas dependientes que requieren ser atendidas, y que no pueden serlo por los apoyos cercanos que puedan tener. Rechaza igualmente que los servicios de ayuda domiciliaria contemplados en el apartado 6 de la orden recurrida carezcan de carácter esencial por idéntica razón, ya que las personas dependientes usuarias de dicho servicio pueden tener necesidad esencial del mismo para la realización de actos vitales básicos durante todos los días. Niega que la previsión de prestación del servicio de ayuda domicilio en supuestos de necesidades urgentes e inaplazables incumpla la exigencia de motivación. En relación con la impugnación del apartado 7 de la orden recurrida relativa a los servicios mínimos de los centros docentes no universitarios y haurreskolak alega que no cabe negar su carácter de servicio esencial por el hecho de que no se presten continuamente todo el año, o por el hecho de que la educación infantil tenga carácter voluntario, ya que el carácter esencial deriva de la naturaleza de los bienes e intereses protegidos que la orden recurrida motiva en la garantía de la seguridad de los alumnos y en el derecho trabajo de los padres. Finalmente en relación con la impugnación del apartado 9 de la orden recurrida en el que se contempla los servicios mínimos para el...

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