STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1653
Número de Recurso2992/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2992/05 IP ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a trece de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2992/05 interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES M. VILANOVA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 885/04 sentencia con fecha 12/01/05 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.

El actor Don Lázaro viene prestando sus servicios para la Empresa "Construcciones y Transportes M. Vilanova S. L. " desde el 15-09-04 con la categoría de conductor y percibiendo un salario mensual de 967,56 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo. El día 11-10-04 D. Juan que parece ser el representante de al empresa, denunció ante la guardia civil al hoy actor por apropiación indebida del camión que debía conducir éste, entregando el actor el día 12-10-04 a la guardia civil el vehículo, remolque, mercancía, albarán y juego de llaves del camión. Tercero. El vehículo o cabeza tractora pertenece a la empresa y el remolque a otra empresa, no acudiendo el actor a su puesto de trabajo los días posteriores a la entrega del vehículo. Cuarto. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representación legal o sindical de los trabajadores. Quinto. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 29-10-04 con el resultado de "Sin efecto"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lázaro contra Construcciones y Transportes M. Vilanova S. L., absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre despido, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma, y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto el ordinal tercero, dónde dice "...no acudiendo el actor a su puesto de trabajo los días posteriores a la entrega del vehículo", proponiendo como redacción alternativa "...no pudiendo acudir el actor a su puesto de trabajo los días posteriores a la entrega del vehículo por encontrarse éste, su instrumento de trabajo, a disposición de la guardia civil".

No puede aceptarse dicha modificación en los términos expuestos porque la redacción que se pretende incorporar, explicando porque no pudo acudir el actor a su trabajo, deviene, tanto procesal como judicialmente, inatendible pues lo que se pretende insertar es una mera deducción valorativa no exenta de subjetividad y por ello de inaceptable encaje como hechos probados conforme a lo prevenido por el citado núm. 2 del art. 97 de la LPL ., pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial, sin que puede admitirse la incorporación de un hecho negativo ni de conceptos que puedan predeterminar el...

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