STSJ Islas Baleares 848/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:1557
Número de Recurso680/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución848/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00848/2009

SENTENCIA

Nº 848

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de diciembre de dos mil nueve. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Ortuño Rodríguez. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 680/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del REAL CLUB NAUTICO DE PALMA, representado por la Procuradora Dª María Antonia Martorell Vivern y asistida de la Letrado Dª Francisca Perelló Sastre; y como Administración demandada la General de ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, por medio de las cuales se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones que se dirán, practicadas por la Autoridad Portuaria de Illes Balears al Real Club Náutico de Palma, por los conceptos de: *tasa por aprovechamiento especial; y *tasa por servicios generales.

    FECHA RESOLUCIÓN TEAR Nº RECLAMACIÓN TEAR LIQUIDACIÓN

    27.06.08 1531/06 P/2006/3262E

    29.05.08 1532/06 P/2005/44479H

    29.05.08 1533/06 P/2005/44480I 26.06.08 1585/06 P/2006/29404N

    27.06.08 1586/06 P/2006/30453Z

    29.05.08 1711/06 P/2006/33287Z

    29.05.08 1533/06 P/2006/44480I

    26.06.08 0350/07 P/2006/45614C

    26.06.08 0351/07 P/2006/45615D

    27.06.08 0666/07 P/2007/61020

    27.06.08 1183/07 P/2007/22341D

    27.06.08 1184/07 P/2007/23391N

    29.05.08 1185/07 P/2007/22405P

    29.05.08 1186/07 P/2007/22406Q

    29.05.08 1187/07 P/2007/22407R

    29.05.08 1188/07 P/2007/22408S

    29.05.08 1189/07 P/2007/22410U

    29.05.08 1191/07 P/2007/22411V

    29.05.08 1192/07 P/2007/22412W

    26.06.08 1407/07 P/2007/30358M

    29.05.08 0770/08 P/2008/4760C

    29.05.08 0771/08 P/2008/4761D

    29.05.08 0772/08 P/2008/4762E

    29.05.08 0773/08 P/2008/4763F

    29.05.08 0770/08 P/2008/4760C

    29.05.08 0774/08 P/2008/4764G

    29.05.08 0775/08 P/2008/4765H

    29.05.08 0776/08 P/2008/4766I

    29.05.08 0777/08 P/2008/4767J

    29.05.08 0778/08 P/2008/4768K

    29.05.08 0779/08 P/2008/4769L

    29.05.08 0780/08 P/2008/4770M

    29.05.08 0781/08 P/2008/4771N

    29.05.08 0782/08 P/2008/47720 29.05.08 0783/08 P/2008/4773P

    La cuantía se fijó en 83.296,20 #

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 05.09.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

29.12.2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El Real Club Náutico recurrente impugnó diversas liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Illes Balears por los conceptos de: *tasa por aprovechamiento especial y *tasa por servicios generales.

Desestimadas las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a las mismas se acude a esta sede jurisdiccional en la que se reiteran dos de los argumentos de impugnación que son:

  1. ) nulidad de las liquidaciones impugnadas en cuanto la Autoridad Portuaria no ha aplicado la exención prevista en el art. 17.2.c de la Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

  2. ) nulidad de la tasa por servicios generales por cuanto la Autoridad Portuaria no realiza prestación alguna que justifique su abono. Además se superpone a las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y a la tasa de aprovechamiento especial, en lo que resulta una doble imposición.

SEGUNDO

LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ART. 17.2.C DE LA LEY 48/2003. LA EXIGENCIA DE QUE LA ENTIDAD LO SEA SIN FINES LUCRATIVOS . RECTIFICACIÓN DE LA DOCTRINA DE ANTERIORES SENTENCIAS DE ESTA SALA.

La norma mencionada dispone:

"Artículo17. Exenciones

  1. Estarán exentos de la tasa por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de la tasa por servicios generales:

  1. (...)

  2. (...)

  3. Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos requisitos."

EL RCNP solicitó la aplicación de la exención en escrito presentado a la Autoridad Portuaria el 01/06/2004. Dicha entidad recabó informe jurídico, emitido el 29.07.2004, según el cual sólo tenían derecho a la exención las entidades sin ánimo de lucro comprendidas en el art. 2 de la Ley 49/2002, por lo que se comunicó al RCNP que se aplicaría la exención cuando acreditase estar comprendida en el art. 2 de la Ley 49/2002 y cumplir los requisitos del art. 3 de la misma Ley . A continuación se emitieron liquidaciones, como las aquí impugnadas.

El Club Náutico recurrente alega que es una asociación privada sin ánimo de lucro (tal y como resulta de sus estatutos) cuya finalidad exclusiva es el fomento y la práctica de actividades deportivas náuticas. Se argumenta que "todas" las actividades que desarrolla están directamente vinculadas con actividades portuarias de interés deportivo, por lo que es merecedora de la exención.

La Administración demandada rechaza la aplicación de la exención por dos motivos: 1º) por considerar que para la aplicación de la exención, la entidad debe reunir los requisitos de la Ley 49/2002, relativo al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

  1. ) por cuestionar que realmente todas las actividades que desarrolla el RCNP estén directamente vinculadas con actividades portuarias de interés deportivo

    Con respecto al primero de los requisitos exigidos en la Ley 49/2002 -que se trate de entidad sin ánimo de lucro- por la presente debemos rectificar la doctrina de esta Sala contenida en nuestras anteriores sentencias Nº 449 de 05.06.2009 y Nº 467 de 15.06.2009, en las que estimamos, en coincidencia con el criterio de la Administración, que la cita contenida en el art. 17.2c) de la Ley 48/2003 a las "entidades sin fines lucrativos" debía entenderse referida las entidades contempladas en la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en cuyo art. 2 especificaba cuales eran las entidades que -a efectos de dicha ley - se consideraban entidades sin fines lucrativos. Como quiera que el RCNP no cumplía con los requisitos de la Ley 49/2002, no se le reconocía el derecho a exención.

    No obstante, debemos rectificar dicho criterio por las siguientes razones: 1º) porque la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, pese a lo que su denominación pueda aparentar, no contiene una regulación completa del régimen fiscal de dichas entidades, sino que únicamente contempla unas determinadas medidas fiscales -en particular sobre el Impuesto sobre Sociedades y Tributos Locales- pero no agota todo el tratamiento fiscal de dichas entidades, como en el caso las Tasas Portuarias.

  2. ) la propia Ley 49/2002, en su artículo 2, precisa que "se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:...". Es decir, que la Ley 49/2002 no contempla el régimen fiscal de todas las entidades sin fines lucrativos, sino sólo algunas de ellas: las que cumplan con los requisitos de la mencionada Ley. En consecuencia, cabe contemplar la posibilidad de que existan otras entidades sin fines lucrativos distintas de las comprendidas en la Ley 49/2002 .

  3. ) la prueba de que existen otras entidades que han de ser consideradas también "sin fines lucrativos" pese a que no se incardinen en los supuestos de la Ley 49/2002, la hallamos en que algunas Leyes fiscales posteriores a dicha Ley, discriminan entre entidades sin fines lucrativos comprendidas en el supuesto de la Ley 49/2002 y otras entidades sin fines lucrativos que no cumplen con los requisitos de la misma. Por ejemplo, el 28.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al determinar el régimen tipo de gravamen, distingue entre el aplicable a las entidades sin fines lucrativos comprendidas en la Ley 49/2002, de las entidades también sin fines lucrativos, pero no comprendidas en dicha Ley:

    Así, el art. 28.2.e) precisa que tributan al 25 %:

    "e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo." Mientras que conforme al art. 28.4º tributan al tipo del 10%:

    "4. Tributarán...

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