STSJ Navarra 328/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2009:998
Número de Recurso334/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MERCEDES BELLERA VIA, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Trinidad en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto y se condene con carácter solidario a las empresas codemandadas a que a su opción procedan a readmitirle e indemnizarle según lo legalmente establecido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión o la opción correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción alegada por la codemandada Rehavital, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Trinidad debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31 de marzo de 2009 y debo condenar y condeno a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 17.784 euros (s.e.u.o.) dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.- Para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.- Cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el 1.4.2009 hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 49,40 euros diarios brutos (s.e.u.o.), y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.- Asimismo debo absolver y absuelvo a las codemandadas REAL CASA DE LA MISERICORDIA Y REHAVITAL, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - La demandante Doña Trinidad ha venido prestando servicios para la demandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. desde el día 9 de abril de 2001, con categoría profesional de Camarera y un salario mensual, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, de 1.482,11 euros.- A dicha relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector "Industria de Hostelería" de Navarra, publicado en el B.O.N. en fecha 8 de agosto de 2007.- SEGUNDO. - La actora subscribió con la empresa demandada un contrato de duración determinada por Obra o Servicio Determinado en fecha 9.4.2001, cuyo objeto venía indicado en las cláusulas adicionales a dicho contrato, que obra en autos y aquí se da por reproducido en su integridad. La cláusula segunda determinaba que "se podrá asignar al trabajador cualquier puesto de trabajo o función que resulte conveniente por necesidades de organización o de producción, dentro de su grupo profesional y con respecto en su caso, a la titulación reconocida por la Empresa" y la cláusula número 4 indicaba que: "la vigencia del presente contrato que se inicia hoy día 9 de abril de 2001 vendrá determinada por la duración del contrato que la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L. ha contraído con la Real Casa de la Misericordia de Tudela.- La obra o servicio objeto de este contrato finalizará cuando la empresa Aramark deje de prestar sus servicios en este centro de trabajo, rescindiendo por este motivo el contrato de trabajo suscrito con Trinidad ".- TERCERO.- La trabajadora venía prestando sus servicios en la Real Casa de la Misericordia, en el comedor de asistidos, pabellón sur. Sus funciones consistían en preparar el comedor para los servicios de desayuno, comida, merienda y cena, según los turnos, servir las mesas, recoger, fregar y limpiar el comedor y el mobiliario e instalaciones del mismo.- CUARTO.- La Real Casa de la Misericordia es una residencia de ancianos de Tudela.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de fecha 16 de julio de 2008, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2011 y, en lo que en el mismo no se determina, por el V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 1 de abril de 2008.- QUINTO.- En fecha 23 de noviembre de 1999 las demandadas Aramark Servicios de Catering, S.L.U. y la Real Casa de la Misericordia concluyeron el contrato de servicio de comedor asistidos, que obra en autos a los folios 1645-1647 que aquí se da por reproducido.- Con escrito de fecha 29 de octubre de 2008 la Real Casa de la Misericordia notificaba a Aramark Servicios de Catering que con efectos a 1 de enero de 2009 se procedía a la rescisión del contrato referente al comedor de asistidos sur, modificando sucesivamente la fecha de finalización del contrato al 31 de marzo de 2009.-SEXTO.- En fecha 30 de marzo de 2009 la empresa demandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. notificó a la trabajadora un escrito mediante el cual le comunicaba que: "La Real Casa de la Misericordia donde venimos prestando el servicio de comedor asistido, nos ha rescindido la contrata del comedor de asistidos con efectos del 31 de mazo próximo.-Puesto que usted estaba adscrita a esa contrata, le notificamos que con efectos del mismo 31 de marzo causará baja en nuestra empresa.- Ello no supone que usted se quede sin trabajo, dado que el comedor de asistidos seguirá funcionando a cargo de otra empresa o autogestionando por la Real Casa de la Misericordia.- En estos momentos aún no le podemos comunicar quién será la empresa continuadora de ese servicio, pero tan pronto se nos faciliten estos datos, se lo notificaremos a usted.- Todos sus datos laborales ya han sido puestos a disposición de la Real Casa de la Misericordia. De no existir otra empresa a la que se le otorgue el contrato de alimentación de comedor asistido, será la Real Casa de la Misericordia la que deberá subrogarse en todos los Derechos laborales que ostentaba con nuestra empresa.- El 31 de marzo, procederemos a librarle una liquidación de partes proporcionales por subrogación.- Queremos agradecerle los servicios prestados en este centro, así como su especial dedicación en colaborar en tareas propias del personal de la Real Casa de la Misericordia y de Rehavital".- SÉPTIMO.- La Real Casa de la Misericordia notificaba a la Señora Herrero un escrito de fecha 1 de abril de 2009 mediante el cual le comunicaba que: "La Real Casa de la Misericordia ha tenido hoy conocimiento de la carta que Aramark ha remitido a sus trabajadoras que prestan sus servicios de camareras en el Comedor de Asistidos de esta Institución, entre ellas Usted, comunicándole que el día 31 de marzo de 2009 causarían baja en su empresa.- Queremos poner en su conocimiento que la resolución del contrato que teníamos suscrito con Aramark le fue debidamente comunicada a esta el 31 de octubre de 2008, haciéndole constar en la comunicación que dicha resolución venía motivada por el hecho de que adelante sería la Real Casa de la Misericordia la que asumiera directamente el servicio.- A iniciativa de esta Real Casa, ya antes de finalizar el año 2008 se mantuvieron contactos con Aramark para tratar de las problemáticas que tal decisión le plantearía a sus trabajadoras afectadas, al entender la Real Casa de Misericordia que hecho de asumir directamente el servicio no conllevaba la subrogación laboral, por lo que no la asumía y concediéndole una prórroga del contrato hasta el 31 de marzo de 2009 para facilitarle la solución en la forma que más conviniera a sus intereses y a los de sus trabajadoras, minimizando así el impacto que nuestra legítima decisión pudiera causar, habiendo resultado finalmente infructuosos dicho intento.- Lamentamos la situación planteada, pero también queremos transmitirle nuestra firme decisión, llegado el caso, de defender en las instancias judiciales el derecho que nos asiste a no proceder a la subrogación obligatoria que tan rotundamente afirma Aramark".- OCTAVO.- En fecha 7 de abril de 2009, la empresa Aramak Servicios de Catering, S.L.U. comunicaba a la trabajadora, con escrito que aquí se da por reproducido y que obra en autos al folio 59, que no habían procedido todavía a despedirla porque consideraban que la Real Casa de la Misericordia debe de subrogar a la actora y demás trabajadoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del E.T. y el Convenio sectorial por el que se rige la Casa de la Misericordia.- NOVENO.- Las funciones que realizaba la actora vienen siendo prestadas desde el 1 de abril de 2009 por el personal de...

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